Concepto 271

Tipo de norma
Número
271
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Revisaría fiscal. Propiedad horizontal.

Concepto Nº 271

08-07-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Bogotá, D. C.

 

Señor(a)

JOSE LUIS FAJARDO

[email protected]

 

Asunto: Consulta

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

23 de marzo de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

Nº de Radicación CTCP

2017 – 271 – CONSULTA

Tema

REVISORÍA FISCAL – PROPIEDAD HORIZONTAL

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3º del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Me dirijo a ustedes con el fin de solicitar la aclaración respecto a la actividad de la Revisoría Fiscal que se desarrolla en el marco de la propiedad horizontal, en un conjunto residencial, que tiene 285 unidades habitacionales; del cual soy miembro del Consejo de Administración.

 

Puntualmente, tengo dos inquietudes:

 

1. ¿Existe alguna base legal para que un Revisor Fiscal cancele una reunión ordinaria del Consejo? Si es así, ¿puede hacerlo solo con tres horas de antelación a dicha reunión?

2. ¿Está a discreción del Revisor Fiscal presentar el informe de gestión al Consejo de Administración, a pesar de tener una solicitud directa por parte de este ente?

3. ¿El Revisor Fiscal puede faltar a la convocatoria de una reunión del Consejo de Administración, sin que haya justificación alguna para tal ausencia?

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.

 

Acerca de la consulta, es preciso aclarar que el CTCP es un organismo de carácter consultivo respecto de temas en materia técnico contable, tal como se expuso al inicio del presente documento. Dentro del contexto de la consulta, no encontramos una pregunta de este tipo sobre la cual podamos pronunciarnos.

 

Dando respuesta a las preguntas 1 y 3, en nuestra opinión, no es conocimiento de este Consejo, normatividad que permita al revisor fiscal el asistir, cancelar o faltar a las reuniones ordinarias del Consejo de Administración; sin embargo, es necesario que el peticionario pueda validar si en los estatutos de la copropiedad, están permitidas estas potestades al revisor fiscal.

 

Acerca de su segunda pregunta, en nuestra opinión, entendemos que el peticionario al enunciar “informe de gestión” está haciendo mención al informe en el cual se muestre la evidencia de la labor realizada por parte del revisor fiscal, para lo cual, dicha solicitud deberá ser de obligatorio cumplimiento, siempre y cuando esté incluida dentro de las funciones del revisor fiscal, relacionadas en el contrato de prestación de servicios profesionales, suscrito entre el revisor fiscal y la Copropiedad. Lo anterior, en consonancia con lo establecido en el artículo 46 de la Ley 43 de 1990, el cual establece:

 

“Artículo 46. Siendo la retribución económica de los servicios profesionales un derecho, el Contador Público fijará sus honorarios de conformidad con su capacidad científica y/o técnica y en relación con la importancia y circunstancias en cada uno de los casos que le corresponda cumplir, pero siempre previo acuerdo por escrito entre el Contador Público y el usuario.”

 

Adicionalmente, el Artículo 207 del Código de Comercio, establece las siguientes funciones para el revisor fiscal, así:

 

“ARTÍCULO 207. <FUNCIONES DEL REVISOR FISCAL>. Son funciones del revisor fiscal:

 

1) Cerciorarse de que las operaciones que se celebren o cumplan por cuenta de la sociedad se ajustan a las prescripciones de los estatutos, a las decisiones de la asamblea general y de la junta directiva;

2) Dar oportuna cuenta, por escrito, a la asamblea o junta de socios, a la junta directiva o al gerente, según los casos, de las irregularidades que ocurran en el funcionamiento de la sociedad y en el desarrollo de sus negocios;

3) Colaborar con las entidades gubernamentales que ejerzan la inspección y vigilancia de las compañías, y rendirles los informes a que haya lugar o le sean solicitados;

4) Velar por que se lleven regularmente la contabilidad de la sociedad y las actas de las reuniones de la asamblea, de la junta de socios y de la junta directiva, y porque se conserven debidamente la correspondencia de la sociedad y los comprobantes de las cuentas, impartiendo las instrucciones necesarias para tales fines;

5) Inspeccionar asiduamente los bienes de la sociedad y procurar que se tomen oportunamente las medidas de conservación o seguridad de los mismos y de los que ella tenga en custodia a cualquier otro título;

6) Impartir las instrucciones, practicar las inspecciones y solicitar los informes que sean necesarios para establecer un control permanente sobre los valores sociales;

7) Autorizar con su firma cualquier balance que se haga, con su dictamen o informe correspondiente;

8) Convocar a la asamblea o a la junta de socios a reuniones extraordinarias cuando lo juzgue necesario, y

9) Cumplir las demás atribuciones que le señalen las leyes o los estatutos y las que, siendo compatibles con las anteriores, le encomiende la asamblea o junta de socios.

10) <Numeral adicionado por el artículo 27 de la Ley 1762 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Reportar a la Unidad de Información y Análisis Financiero las operaciones catalogadas como sospechosas en los términos del literal d) del numeral 2 del artículo 102 del Decreto-ley 663 de 1993, cuando las adviertan dentro del giro ordinario de sus labores.

 

PARÁGRAFO. En las sociedades en que sea meramente potestativo el cargo del revisor fiscal, éste ejercerá las funciones que expresamente le señalen los estatutos o las juntas de socios, con el voto requerido para la creación del cargo; a falta de estipulación expresa de los estatutos y de instrucciones concretas de la junta de socios o asamblea general, ejercerá las funciones indicadas en este artículo. No obstante, si no es contador público, no podrá autorizar con su firma balances generales, ni dictaminar sobre ellos.”

 

Es importante que el consultante evalúe si las actuaciones del revisor fiscal han puesto en riesgo los intereses de la Entidad, para lo cual el consultante, basado en lo establecido en el artículo 45 de la Ley 43 de 1990, podrá presentar queja formal, debidamente documentada, ante el Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores, el cual es el organismo encargado de ejercer inspección y vigilancia para garantizar que la contaduría pública se ejerza de conformidad con las normas legales, sancionando en los términos de la ley a quienes violen tales disposiciones.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que, para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública