Tema: IVA
Descriptor: Prestación de servicio de televisión comunitaria.
OFICIO Nº 023234
28-08-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001395
Bogotá, D.C.
Señor
OSCAR IVÁN GONZÁLEZ HERRERA
Carrera 13 Nº 96-67, Oficina 504
Bogotá D.C
Ref: Radicado 000307 del 02/08/2017
Cordial saludo, Sr. González.
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
En la petición allegada vía correo electrónico usted solicita sean reconsiderados el Concepto Unificado 00001 de 2003, los Conceptos 33819 y 44219 de 2003, así como el Concepto 23638 de 2009 relativos al IVA en la prestación de servicios de televisión comunitaria, en cuanto considera que la tesis jurídica planteada en los mismos debe ser aclarada indicando que los servicios de televisión comunitaria se encuentran sometidos al impuesto a las ventas, por no existir una exención o exclusión prevista expresamente en la ley para estos casos.
Previo a responder a los argumentos que sustentan la solicitud de reconsideración, en el cuadro que se presenta a continuación, se detalla la tesis sostenida por esta Subdirección en los Conceptos emitidos en relación con el impuesto a las ventas en los servicios de televisión comunitaria:
CONCEPTO UNIFICADO 00001 de 2003 |
CONCEPTO 33819 de 2003 |
"... Si en la modalidad de televisión comunitaria se está en presencia de una autoprestación del servicio a los afiliados, y/o asociados de la Comunidad organizada, no se presenta para efectos del impuesto sobre las ventas, la noción de “servicio” en la forma señalada por el artículo 1º del Decreto 1372 de 1992, que da lugar a la causación del tributo, en la medida en que no se dan los supuestos señalados en esta disposición y más aún si se considera que no existe una parte contratante y otra contratista que deba cumplir con la realización de una obligación de hacer ...”. |
“... Es decir, que el aporte que sufraga el afiliado no es contraprestación de un servicio prestado, en consideración a que, como anteriormente se señaló, no se da la figura del “servicio” sino que la finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad. En tal virtud necesariamente debe concluirse que tales aportes no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas; situación diferente respecto de los pagos que realizan los usuarios a un tercero por la prestación del servicio de televisión en cuyo caso las cuotas siempre se encuentran sometidas al tributo.
En el evento en que entre el usuario y la asociación no exista ningún vínculo, el servicio de televisión se encuentra sujeto al impuesto sobre las ventas, al cumplirse los presupuestos de hecho generador y como consecuencia, la asociación deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores ante la Administración de Impuestos correspondiente a su domicilio fiscal, facturar, llevar cuenta contable “Impuestos sobre las Ventas por Pagar”, presentar declaraciones del Impuesto sobre las Ventas, recaudar y pagar el impuesto correspondiente ...”. |
CONCEPTO 44219 de 2003 |
CONCEPTO 023638 de 2009 |
“... De acuerdo con dicho Concepto, es fundamental precisar si el sujeto, esto es, la comunidad organizada, legalmente autorizada por la Autoridad competente, se encuadra dentro de los parámetros establecidos por el artículo 37 de la Ley 182 de 1995 y por el Acuerdo 006 de octubre de 1999 de la Comisión Nacional de Televisión sobre televisión comunitaria, o no. Si no se encuadra, será necesariamente responsable del impuesto sobre las ventas ...”. |
"... Es evidente que al recepcionar las señales incidentales de televisión libremente sin contraprestación alguna de dinero o en especie, y a su vez, ser emitida dentro del denominado servicio de televisión cerrada prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro previstas en el artículo 1º del Acuerdo 009 de 2006, de la Comisión Nacional de Televisión, no es aplicable la definición de servicio definida para efectos del IVA por el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1372 de 1992. (...) En consecuencia, en la denominada operación del servicio de televisión comunitaria cerrada sin ánimo de lucro, definida por el Acuerdo No. 009 de 2006 de la Comisión Nacional de Televisión, dentro del cual se incluyen las señales incidentales ya descritas y manteniendo la tesis formulada en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las ventas en el año 2003, en el sentido de que el aporte que sufraga el afiliado no es una contraprestación del servicio prestado sino que su finalidad es contribuir al sostenimiento de la comunidad, no está gravada con el impuesto a las ventas.” |
El peticionario tras citar lo establecido en el inciso segundo del numeral 4 del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, colige que “cuando los asociados a una comunidad organizada financian la prestación de un servicio a su favor, están remunerando una actividad que desarrolla una entidad sin ánimo de lucro diferente a dichos asociados”, frente a lo cual este despacho en el Concepto 33819 de 2003 y 23638 de 2009 reiteró que al servicio de televisión cerrada prestado por las comunidades organizadas sin ánimo de lucro no le es aplicable la definición de “servicio” definida para efectos del IVA por el artículo 1 del Decreto 1372 de 1992, toda vez que el aporte que sufraga el afiliado tiene por finalidad contribuir al sostenimiento de la comunidad, sin que a la fecha la normativa que regula la materia haya cambiado.
También realiza las siguientes afirmaciones “la Resolución 433 de la ANTV de 2013 modificada por la Resolución 1462 de 2016, dentro de los requisitos y documentos que deben acreditar las comunidades organizadas, incluye la copia de sus estatutos y el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, evidenciando su personalidad jurídica independiente”, “al analizar la relación entre los asociados y la comunidad organizada, se evidencia que sus condiciones se deberán determinar en los respectivos estatutos, donde se describirán, entre otros conceptos, la naturaleza de los aportes y su valor, como mecanismos para remunerar y financiar la prestación del servicio” y “el pago de estos aportes realmente corresponde a la contraprestación por la prestación del servicio, acordado en los estatutos de la comunidad”; en relación a lo cual este despacho se releva de realizar pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que las citadas afirmaciones corresponden a apreciaciones personales del peticionario en donde realiza un razonamiento circular de Resoluciones de ANTV para después justificar la conclusión que él deriva de las mismas.
De otra parte, en el numeral 3. sostiene que “considerando que en muchos casos el contenido de los servicios de televisión comunitaria es comparable con los servicios de televisión por suscripción, podría establecerse cuál es el valor comercial de este tipo de servicios y, en consecuencia, cuál sería la base gravable mínima del impuesto”, en lo que para esta dependencia es un claro cambio de la naturaleza del servicio realizada por el peticionario y no por el organismo o autoridad competente para ello, que en este caso sería la ANTV.
Finalmente, adujo que “los anteriores estudios ponen de presente que, a pesar de estar desarrollando actividades semejantes a los demás operadores de televisión por suscripción, las comunidades organizadas deberían asumir las mismas cargas tributarias y, en particular, ser responsables del recaudo del IVA, con ocasión del servicio de televisión que prestan”, afirmación reiterativa respecto de la cual este despacho se atiene a lo expresado en líneas anteriores.
En este orden de ideas, habida cuenta que este despacho analizó la doctrina sin encontrar contradicción alguna en los diferentes textos revisados o cambios en la normatividad que regula la materia, no encuentra procedente la reconsideración solicitada del Concepto Unificado 00001 de 2003, los Conceptos 33819 y 44219 de 2003, así como el Concepto 23638 de 2009 relativos al IVA en la prestación de servicios de televisión comunitaria.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el icono de “Normatividad” - “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina