Oficio 26083

Tipo de norma
Número
26083
Fecha
Fecha del diario oficial
Título

Tema: Impuesto Nacional al Consumo

Subtítulo

Descriptor: Impuesto nacional al consumo de telefonía móvil, datos, internet y navegación móvil

OFICIO N° 026083

26-09-2017

DIAN

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100202208 – 0948

 

Señor

EFRAÍN OLARTE OLARTE

[email protected]

Carrera 74 B No. 23 A – 41

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado número 029127 del 22/08/2017

 

Tema Impuesto nacional al consumo

Descriptores Impuesto nacional al consumo de telefonía móvil, datos, internet y navegación móvil

Fuentes formales Estatuto Tributario, artículos 512-1 y 512-2; Ley 1819 de 2017, (sic) artículos 200 y 201

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

A través del escrito de la referencia, el doctor Pastor Sierra, Jefe de la Coordinación de Estudios Económicos de la Dirección de Gestión Organizacional de esta Entidad, trasladó por competencia a esta Dirección, la consulta por usted presentada ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de la cual dio traslado por competencia a esta Entidad, la doctora Liliana Almeyda Gómez, Coordinadora del Grupo de Derechos de Petición, Consultas y Cartera del mencionado Ministerio, radicada en el mismo con el No. 1-2017-062840 el 10 de agosto de 2017, en la que formula las siguientes preguntas sobre el impuesto nacional al consumo de telefonía móvil, datos, internet y navegación móvil.

 

“I. PETICIONES

 

1. Impuesto nacional al consumo de Telefonía Móvil, Datos y Navegación Móvil, Estatuto Tributario artículo 512-2:

 

¿Cuáles son las definiciones de telefonía móvil, datos, internet y navegación móvil, que el Gobierno Nacional emplea en la aplicación del Artículo 512-2 del Estatuto Tributario?

 

¿Cuáles son los servicios específicos que conforman cada una de las definiciones genéricas de: telefonía móvil, datos, internet y navegación móvil?

 

Los servicios específicos públicos de juegos de suerte y azar, servicio público privado de transporte denominada popularmente UBER ¿en cuál clasificación genérica se encuentran enmarcados?

 

Los servicios enunciados anteriormente, ¿se prestan a través de empresas de telefonía móvil celular? …

 

El uso de aplicaciones móviles, ¿genera IVA para el deporte y la cultura?”

 

Por último, pide agregar el nombre a la lista de veedores ciudadanos que tienen la misión social de velar por la correcta liquidación y destino de los tributos para el deporte y la cultura.

 

Sobre el particular, nos permitimos informarle que la legislación tributaria no define los servicios materia de su consulta ni ha señalado los servicios específicos que forman parte de cada uno de ellos.

 

En una oportunidad anterior, por razones de competencia y con el objeto de resolver una consulta formulada ante la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina de esta Dirección, se elevó consulta respecto de la definición del servicio de telefonía móvil, los elementos que conforman dicha definición, los servicios adicionales y la regulación relacionada con la facturación de los servicios de datos e internet, entre otros.

 

En respuesta a la referida solicitud, radicada internamente con el número 201434092 en la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Comisión manifestó que no existe una definición legal para el servicio de telefonía móvil o celular, considerando la introducción del concepto de convergencia de las telecomunicaciones, consecuencia de la eliminación de la clasificación legal de este tipo de servicios por la derogatoria consagrada en el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009.

 

En la citada respuesta, la Comisión de Regulación de Comunicaciones sostuvo:

 

“… uno de los ejes de la Ley 1341 es la eliminación de la clasificación legal de servicios que no reconocía los adelantos tecnológicos, ni el fenómeno de la convergencia de redes y servicios: obteniendo como resultado la habilitación por vía legal, tal como quedó previsto en el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, aboliendo de manera palmaria la tradicional clasificación legal de servicios.

 

… De acuerdo a lo anterior, le informamos que el artículo 73 de la Ley 1341 de 2009 comporta una derogatoria expresa y tácita, del Decreto Ley 1900 de 1990 que contenía la clasificación de servicios, y dados los significativos cambios que plantea la Ley 1341 de 2009 en relación con la estructura y gestión en la prestación de servicios de telecomunicaciones, se determina que la clasificación de servicios y las definiciones asociadas a ella han perdido vigencia, de acuerdo a lo que establece el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 (habilitación general, y a una interpretación teleológica, sistemática y lógico-jurídica de la Ley 1341.

 

Por lo anterior, las definiciones contenidas en normas como el Decreto Ley 1900 de 1990 y de Decreto 741 de 1993, pierden vigencia ...".

 

No obstante lo anterior, observa este Despacho que para efectos de dar una debida aplicación a lo dispuesto en los artículos 512-1 y 512-2 del Estatuto Tributario modificados por los artículos 200 y 201 de la Ley 1819 de 2016 respectivamente, es necesario precisar las características esenciales o particularidades que identifican cada uno de los servicios enunciados en el numeral 1 del artículo 512-1 así como los servicios que los conforman, razón por la que a través del presente oficio, por razones de competencia se solicita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la citada Comisión de Regulación de Comunicaciones, a cada Entidad dentro de la órbita de su competencia, absolver los interrogantes formulados tanto por el consultante como por este Despacho. (Es de anotar que el consultante elevó la petición directamente a través de oficio radicado en el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones con el número 843935 el 9 de agosto del año en curso).

 

Si bien en la respuesta suministrada por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, no se informó la definición de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos, consideramos que conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1341 de 2009 "Por la cual se definen principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -TIC-, se crea la Agencia Nacional de Espectro y se dictan otras disposiciones”, que señala: “El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones junto con la CRC, deberán expedir el glosario de definiciones acordes con los postulados de la UIT y otros organismos internacionales con los cuales sea Colombia firmante de protocolos referidos a estas materias.", es viable definir los servicios a los que se hace alusión en el presente escrito.

 

De otra parte, en relación con el uso comercial de aplicaciones móviles, es necesario establecer si este se puede enmarcar en alguno de los supuestos del hecho generador de impuesto nacional al consumo, constituido por: prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos", o se considera independiente de estos dadas las características de cada uno de ellos; lo anterior con el propósito de determinar si se encuentra sujeto o no al impuesto nacional al consumo destinado a inversión social en Deporte y Cultura en los términos previstos en el artículo 512-2 del Ordenamiento Tributario.

 

El numeral 1 del artículo 512-1 del Ordenamiento Tributario al que se ha hecho referencia establece:

 

“ARTÍCULO 512-1. IMPUESTO NACIONAL AL CONSUMO. El impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la prestación o la venta al consumidor final o la importación por parte del consumidor final, de los siguientes servicios y bienes:

 

1. La prestación de los servicios de telefonía móvil, internet y navegación móvil, y servicio de datos según lo dispuesto en el artículo 512-2 de este Estatuto …”.

 

Finalmente, en relación con su inquietud relativa a la misión social que como ciudadano le asiste para velar por la correcta liquidación y destino de los tributos para el deporte y la cultura, es pertinente informarle que la Ley 489 de 1998, consagra en su artículo 32, dentro del capítulo de DEMOCRATIZACIÓN Y CONTROL SOCIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, la obligación para todas las entidades y organismos de la Administración Pública de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, para lo que pueden adelantar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública.

 

La misma disposición obliga a las mencionadas entidades, a rendir cuentas de manera permanente a la ciudadanía, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales se formulan por la Comisión Interinstitucional para la implementación de la Política de rendición de cuentas creada por el CONPES 3654 de 2010.

 

En cumplimiento del mencionado precepto, en lo que atañe a los asuntos de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, se presenta a la ciudadanía periódicamente la rendición de cuentas de la gestión misional.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: "Normatividad" - "técnica" y seleccionando los vínculos "Doctrina" y "Dirección de Gestión Jurídica".

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica