Concepto 658

Tipo de norma
Número
658
Fecha
Título

Actuaciones. Revisor fiscal.

Concepto Nº 658

06-09-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor(a)

GERALDINE BUITRAGO

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-17-011348

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

31 de Julio 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017-658 CONSULTA

Tema

ACTUACIONES – REVISOR FISCAL

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

“la actuación del Revisor Fiscal Suplente sólo puede darse ante ausencias temporales o definitivas debidamente comprobadas del titular del cargo.”

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Me podrían por favor confirmar que sucede en estos dos casos:

1.Si el revisor fiscal muere y no alcanza a dictaminar los estados financieros del año inmediatamente anterior.

2.Que sucede si el revisor fiscal no realiza su dictamen bajo NIAS. (…)”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Acerca de la primera pregunta planteada por el peticionario, en nuestra opinión, ante la muerte del revisor fiscal, es necesario validar si las sociedades cuenta (sic) con la figura de revisor fiscal suplente, quién será el profesional que asumirá las funciones del Revisor Fiscal Principal y emitirá el dictamen sobre los estados financieros. En el caso que no exista dicha figura, será responsabilidad de la Entidad el efectuar el nombramiento de un nuevo revisor fiscal, quien deberá adelantar las verificaciones pertinentes a fin de tener una videncia adecuada y suficiente que le permita emitir la correspondiente opinión de los estados financieros.

 

En cuanto a su segunda pregunta, en nuestra opinión, es importante aclarar que habiéndose emitido los decretos que ponen en vigencia los estándares de aseguramiento de la información financiera en Colombia, los Contadores Públicos que realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, aplicarán las NIA, las NITR, las ISAE o las NISR, contenidas en el anexo 4 del Decreto 2420 de 2015. Así mismo, dicho anexo, será de aplicación obligatoria por los revisores fiscales que presten sus servicios, a entidades del Grupo 1, y a las entidades del Grupo 2 que tengan más de 30.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) de activos o, más de 200 trabajadores. En conclusión, si la entidad cumple con los parámetros antes planteados, el revisor fiscal deberá cumplir con la aplicación del nuevo marco técnico normativo y de no hacerlo, podrá ser objeto de sanciones por parte de los Organismos de vigilancia y control a los cuales se presente el dictamen fuera de dicho marco de norma. Para los Revisores Fiscales que presten servicios a entidades distintas a las descritas anteriormente, seguirán aplicando los requerimientos del artículo 7 de la Ley 43 de 1990.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero – Consejo Técnico de la Contaduría Pública