Concepto 22387

Tipo de norma
Número
22387
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor: Conciliación Contencioso Administrativa

OFICIO Nº 022387

24-10-2017

DIAN

 

 

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá D.C.

100202208- 1103

 

Señora

LUZ ESPERANZA BUITRAGO GALLEGO

Jefe G.I.T. Gestión Jurídica

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia

[email protected]

Carrera 14 # 20A-22 Piso 2 Mezanine

Armenia (Quindío)

 

Ref.: Radicado No. 000354 del 9 de agosto de 2017

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores Conciliación Contencioso Administrativa

Fuentes formales Artículos 305 de la Ley 1819 de 2016 y 1.6.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016

 

 

Cordial saludo Sra. Luz Esperanza.

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Mediante el radicado de la referencia plantea que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo se “ha declarado la nulidad parcial de liquidaciones oficiales de revisión, con el único objetivo de reliquidar la sanción por inexactitud para reducirla, aplicando el principio de favorabilidad”.

 

De acuerdo con lo anterior, consulta: Habiéndose dictado sentencia de primera instancia en la cual se reliquidó la sanción de manera favorable al contribuyente ¿La conciliación contencioso-administrativa opera sobre los valores de la sanción consignados en la liquidación oficial de revisión o determinados en la sentencia?

 

Sobre el particular, el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 establece:

 

“ARTÍCULO 305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:

 

(…)

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

(…)

Para efectos de la aplicación de este artículo, los contribuyentes, agentes de retención, responsable y usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

 

(…)

3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.

(…)” (negrilla fuera de texto).

 

A su vez, el artículo 1.6.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 dispone:

 

“Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos, tributarios, aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:

 

(…)

2. Por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se encuentre en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado, según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

 

Para los efectos del presente numeral, se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.” (negrilla fuera de texto).

 

Examinado lo antepuesto y en la medida que se haya admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, en la que –dicho sea de paso- se reliquidó la sanción de manera favorable al contribuyente, este Despacho considera que la conciliación contencioso-administrativa opera sobre los valores de la sanción consignados en la liquidación oficial (ya que es precisamente este acto administrativo el que es objeto de discusión ante la jurisdicción) y no sobre los valores determinados en el fallo judicial.

 

No debe perderse de vista que la esencia de la conciliación contencioso-administrativa radica en evitar el desgaste de las partes en un proceso ante la jurisdicción, para lo cual, siempre que se pague la totalidad del impuesto en discusión, se conceden ciertos descuentos sobre los montos liquidados por concepto de sanciones e intereses (y su actualización según el caso) autoridad judicial, inclusive en desarrollo del principio de favorabilidad, implicaría que el fallo se encuentra en firme y, por tanto, es de obligatorio cumplimiento, lo que de plano descarta la posibilidad de acudir a la mencionada conciliación.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica