Tema: GMF
Descriptor: Operaciones de factoring
OFICIO Nº 027791
11-10-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
100208221- 001620
Bogotá, D.C.
Señora
GINA CAMILA FALLA MENDOZA
Cra 19 A 173 – 70 Torre 3 Apto 1603
Bogotá D.C
Ref: Radicado 100037691 del 16/06/2017
Tema Gravamen a los movimientos financieros
Descriptores OPERACIONES DE FACTORING
Fuentes formales Numerales 11 y 21 del Artículo 879 del Estatuto Tributario, Artículo 1.4.2.2.17 del Decreto 1625 (Decreto Único Reglamentario) de 2016, DUR 1079/15, (SIC) artículo 2.2.2.2.2.
Cordial saludo señora Gina:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 000006 de 2009, este despacho es competente para absolver el (sic) sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En atención a su consulta referente a si, para efectos de la exención del GMF es necesario que las entidades que realizan las operaciones de factoring se encuentran vigiladas por la Superintendencia Financiera y/o Economía Solidaria o la exención depende del tipo de factoring o de la forma de pago?, este despacho precisa lo siguiente:
Al respecto los numerales 11 y 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario consagran, entre otras, las exenciones del GMF:
“ART. 879 Adicionado. L 633/2000, art. 1 Exenciones del GMF. Se encuentran exentas del gravamen a los movimientos financieros:
(…)
11. Modificado por el art 6 de la LEY 1430 DE 2010)”11. Los desembolsos de crédito mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques con cruce y negociabilidad restringida que realicen los establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera o de Economía Solidaria respectivamente, siempre y cuando el desembolso se efectúe al deudor cuando el desembolso se haga a un tercer (sic) sólo será exento cuando el deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.
Los desembolsos o pagos a terceros por conceptos tales como nómina, servicios, proveedores, adquisición de bienes o cualquier cumplimiento de obligaciones se encuentran sujetos al gravamen a los movimientos financieros, salvo la utilización de las tarjetas de crédito de las cuales sean titulares las personas naturales, las cuales continúan siendo exentas.
También se encuentran exentos los desembolsos efectuados por las compañías de financiamiento o bancos, para el pago a los comercializadores de bienes que serán entregados a terceros mediante contratos de leasing financiero con opción de compra”.
(…)
21. INC. 1° Modificado. L 1739/2014, ART. 48. La disposición de recursos para la realización de operaciones de factoring – compra o descuento de cartera – realizadas por fondos de inversión colectiva, patrimonios autónomos o por sociedades o por entidades cuyo objeto principal sea la realización de este tipo de operaciones.
INC. 2°- Modificado. L1819/2016, art. 216. Para efectos de esta exención, las sociedades podrán marcar como exentas del gravamen a los movimientos financieros hasta cinco (5) cuentas corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos, en todo el sistema financiero destinadas úrica (sic) y exclusivamente a estas operaciones y cuyo objeto sea recaudo, desembolso y pago del fondeo de las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de operaciones. (sic).
INC. 3° El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad. El representante legal de la entidad administradora o de la sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que las cuentas de ahorros, corrientes, o los patrimonios autónomos a marcar, según sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las condiciones establecidas en este numeral”.
Ahora bien, el artículo 1.4.2.2.17. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 que compiló el artículo 4 del Decreto 660 de 2011, reglamentario del numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, establece:
“Artículo 1.4.2.2.17. Desembolsos de crédito. Para efectos de la exención establecida en el numeral 11 del artículo 879 del Estatuto Tributario, se entenderá como una sola operación el desembolso del crédito y las operaciones necesarias para acreditar los recursos en la cuenta del deudor incluyendo el débito a la cuenta de depósito en el Banco de la República realizadas por los establecimientos de crédito y las entidades vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria.
Para la procedencia de la exención será requisito abonar efectivamente el producto del crédito en una cuenta corriente, de ahorros o en la cuenta de depósito del Banco de la República que pertenezcan al beneficiario del mismo.
Esta exención cobija igualmente los desembolsos de crédito mediante operaciones de descuento y redescuento, así como los pagos que efectúen las entidades intermediarias a las de descuento, los cuales se entenderán realizados al beneficiario del crédito. De igual manera cobija los contratos de factoring –compra o descuento de cartera, o descuento de contratos- cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria (negrilla fuera de texto).
(…)
(Art. 4, Decreto 660 de 2011) (El Decreto 660 de 2011 rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el inciso 2° del artículo 20 del Decreto 405 de 2001, el artículo 10 del Decreto 449 de 2003 y el artículo 10 del Decreto 1797 de 2008. Art. 14, Decreto 660 de 2011)”
En cuanto al alcance del numeral 11 del citado artículo 879 del Estatuto Tributario, la doctrina contenida en el Oficio 071638 de 2013 señaló:
“… el artículo 4° del Decreto 660 de 2011, consideró que la exención al GMF prevista en dicho numeral para los desembolsos de crédito, también cobija los contratos de factoring, compra o descuento de cartera o descuento de contratos, cuando el factor sea una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o de Economía Solidaria (Oficio No. 17143 del 13 de marzo de 2012)”.
En concordancia con lo anterior, este Despacho expidió el Oficio No. 040882 del 10 de julio de 2014, mediante el cual se aclararon los Conceptos Nos. 020297 del 13 de octubre de 1999 y 028651 del 22 de mayo 2003, bajo las siguientes consideraciones:
“Con la promulgación de la Ley 1231 de 2008 y, en particular, con el artículo octavo modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2012, por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias, cuyo texto hemos analizado, es claro que las disposiciones en materia de factoring contemplan éste como un mecanismo de financiación enfocado principalmente a empresarios pequeños, aunque no exclusivamente, que posibilita la enajenación de sus facturas de venta de bienes y servicios a efectos de obtener liquidez, constituyendo una alternativa de financiación inmediata de sus ventas a crédito, siendo una alternativa de menor costo frente a otras formas tradicionales de financiación.
De hecho, la “compra de cartera al descuento” conlleva para el adquirente pagar un valor menor al de las facturas expedidas que los clientes deben, para cobrarlas en el momento en que vencen. El factoring es una operación por la cual la empresa cede sus créditos a cambio del anticipo del valor correspondiente menos un descuento, sin necesidad de tener que esperar al vencimiento de los mismo, constituyendo por lo tanto una alternativa de financiación de circulante.
Ese menor valor o descuento, corresponde, en la práctica, a un interés que la empresa de factoring obtiene en tanto invierte su capital al realizar la compra de las facturas de venta y facilitar efectivo a la empresa vendedora, como si le hubiera hecho un préstamo. Si bien, realmente la empresa vendedora de las facturas de venta no recibe un préstamo, sí recibe en forma anticipada el monto del crédito cedido y por ello asume el valor del descuento, equivalente a un interés, - por disponer anticipadamente del capital, incurriendo por tanto en un gasto financiero. (subrayado fuera de texto).
Por su parte, el numeral 21 del artículo 879 del Estatuto Tributario consagró expresamente la exención del GMF en las operaciones de factoring realizadas por sociedades o entidades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones.
Al respecto mediante Concepto DIAN 071638 de 2013 se dijo:
“Sobre las personas que pueden efectuar operaciones de factoring, tenemos que la Superintendencia Financiera de Colombia a través del Concepto 2008062480-002 del 9 de octubre de 2008 ha señalado que esta actividad puede ser adelantada por cualquier persona, no sometida necesariamente a supervisión estatal, bajo la condición de que para el desarrollo de la misma no se capten recurso del público en forma masiva y habitual. Esto en virtud de lo previsto por el inciso final del artículo 8 de la Ley 1231 de 2008, que señala que estos servicios pueden ser prestados por instituciones financieras habilitadas para ello y las empresas legalmente organizadas como personas jurídicas e inscritas en la Cámara de Comercio correspondiente”.
En este contexto, es pertinente traer a colación las definiciones contenidas en el artículo 2 del Decreto 2669 de 2012, compilado en el artículo 2.2.2.2.2. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 del Sector Comercio, Industria y Turismo.
“ARTÍCULO 2.2.2.2.2. DEFINICIONES. Para los efectos de este Decreto se adoptó las siguientes definiciones:
1. Actividad de factoring: Se entenderá por actividad de factoring la realización profesional y habitual de operaciones de factoring que podrá ser acompañada de las operaciones conexas a las que se refiere este decreto.
2. Operación de factoring: Aquella mediante la cual un factor adquiere, a título oneroso, derechos patrimoniales ciertos, de contenido crediticio, independientemente del título que los contenta o de su causa, tales como y sin limitarse a ellos: facturas de venta, pagarés, letras de cambio, bonos de prenda, sentencias ejecutoriadas y actas de conciliación, cuya transferencia se hará según la naturaleza de los derechos, por endoso, si se trata de títulos valores o mediante cesión en los demás casos.
…
4. Contrato de factoring: Es el acuerdo de voluntades mediante el cual se instrumentan las operaciones de factoring definidas en este decreto.
5. Factoring sin recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor asume el riesgo de la cobranza de los créditos que adquiere y libera al cedente o al endosante, de toda responsabilidad patrimonial relacionada con la solvencia del deudor o del pagador cedido.
6. Factoring con recurso: Es la operación de factoring en la cual el factor no asume el riesgo de la cobranza de los créditos que se le transfieren y el cedente o el endosante, responden ante los posteriores adquirientes del título por la existencia y por el pago de las acreencias objeto de negociación.” (subrayado fuera de texto).
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 21 del artículo 879 del E.T. y en las disposiciones arriba transcritas, el beneficiario de la exención en las operaciones de factoring es el factor y recae, en la disposición de recursos efectuada, entre otros, por las sociedades o entidades cuyo objeto social principal sea este tipo de operaciones y no quedó limitada a las entidades vigiladas por las Superintendencias Financiera y de la Economía Solidaria, ni supeditada a la clase de factoring (con recurso o sin recurso).
El consultante igualmente pregunta si se causa el GMF en el evento de que el desembolso de una operación de factoring no se deposite a favor del cliente, sino que se utilice para cancelar una cuota de crédito en la misma entidad financiera.
Respecto al procedimiento para hacer efectiva la exención, el inciso 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario, es claro en señalar que “El giro de los recursos se deberá realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante la expedición de cheques a los que se les incluya la restricción: “Para consignar en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario. “En el evento de levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo al fondo (sic) de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de la entidad”.
Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina