Oficio 1720

Tipo de norma
Número
1720
Fecha
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descriptor:Proveedores autorizados, obligaciones e infracciones

OFICIO Nº 001720

23-10-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001720

 

Doctora

MERCEDES DEL SOCORRO DE LEÓN HERRERA

Directora Seccional Cartagena

[email protected]

 

Ref: Radicado 000488 del 21/09/2017

 

Tema Procedimiento Tributario

Descriptores PROVEEDORES AUTORIZADOS, OBLIGACIONES E INFRACCIONES

Fuentes formales Estatuto Tributario. Art. 671. Decreto Único Reglamentario en materia Tributaria (DUR) Libro 1. Parte 6.

 

 

Cordial saludo, Dra. Mercedes:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención a la consulta de la referencia, la cual se trata del levantamiento de la declaración de proveedor ficticio, estipulada en el artículo 671 del ET., donde su pregunta es si: “¿Puede la Dirección Seccional, una vez acaecido el término de los 5 años de la Resolución proferida, proceder a Levantar de Oficio la suspensión realizada, en el evento en que el interesado no lo solicite?”

 

El artículo 671 dispone:

 

“Sanción de declaración de proveedor ficticio o insolvente: No serán deducibles en el impuesto sobre la renta, ni darán derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las ventas, las compras o gastos efectuados a quien la DIAN hubiere declarado como:

 

a) Proveedores ficticios, en el caso de aquellas personas o entidades que facturen ventas o prestación de servicios simulados o inexistentes. Esta calificación se levantará pasados cinco (5) años de haber sido efectuada;

b) Insolventes, en el caso de aquellas personas o entidades a quienes no se haya podido cobrar las deudas tributarias, en razón a que traspasaron sus bienes a terceras personas, con el fin de eludir el cobro de la administración. La administración deberá levantar la calificación de insolvente, cuando la persona o entidad pague o acuerde el pago de las sumas adeudadas. Estas compras o gastos dejarán de ser deducibles desde la fecha de publicación en un diario de amplia circulación nacional de la correspondiente declaratoria.

 

La sanción a que se refiere el presente artículo, deberá imponerse mediante resolución, previo traslado de cargos por el término de un mes para responder.

 

La publicación antes mencionada, se hará una vez se agote la vía gubernativa”.

 

La respuesta al interrogante es que pasados los cinco (5) años de haberse efectuado la declaratoria de proveedor ficticio en los términos del artículo 671 de ET no es viable que la Dirección Seccional proceda a levantar de oficio la suspensión de la inscripción en el Registro Único Tributario (RUT) realizada.

 

Lo anterior en virtud a lo estipulado en el artículo 1.6.1.2.16 del Decreto 1625 de 2016, - norma que compiló lo señalado en el Decreto 2460 de 2013 citado por usted en la consulta, el procedimiento para el levantamiento de la declaratoria requiere que medie solicitud del interesado para que la UAE-DIAN proceda a levantar la medida. Ello en razón a que debe ser el interesado quien requiera el levantamiento acreditando los documentos necesarios para formalizar la actualización del RUT. Si el interesado no acude a la entidad con esta petición la medida seguirá vigente sin que la administración pueda levantarla de oficio.

 

Ahora bien, vale mencionar que de acuerdo al procedimiento aplicable al caso objeto de consulta, el artículo 1.6.1.2.10., del decreto precitado, al exponer lo relativo a la formalización de la inscripción, actualización y solicitud de cancelación en el RUT, explica que debe entenderse formalizada la actualización del mismo, cuando se da el proceso de autenticación, validación e incorporación de la información, suministrada virtual o físicamente por el obligado ante la UAE-DIAN, o demás entidades autorizadas, y la expedición del respectivo certificado. Explicando la norma que esta actualización se puede realizar de forma presencial: “a) Directamente por el interesado o por quien ejerza la representación legal, acreditando la calidad correspondiente; b) A través de apoderado debidamente acreditado, el cual no requiere tener la calidad de abogado.”, y de forma electrónica a través de la página web de la UAE-DIAN, siempre con verificación del sistema o con mecanismo de firma respaldado con certificado digital, para aquellos inscritos que cuenten con ella.

 

Con lo anterior, puede afirmarse con mayor sustento que para que la administración pueda levantar la declaratoria de proveedor ficticio, el interesado debe acudir ante la UAE-DIAN y solicitar tal fin, debido a que esta actuación administrativa requiere contar con la información del administrado, para formalizar la correcta actualización del RUT.

 

De otro lado, es útil a traer a colación el artículo 1.6.1.2.20., del mismo decreto, el cual, al exponer lo referido al formulario oficio del RUT, explica que la información que suministren los obligados tanto para la inscripción como la actualización, suspensión y cancelación en el RUT, “deberá ser exacta y veraz” y en todo caso de constatar la administración alguna inexactitud en los datos suministrados “se adelantarán lo procedimientos administrativos sancionatorios o de suspensión, según el caso”.

 

Para finalizar, se precisa que los únicos eventos en los que la administración puede actualizar de oficio el RUT de alguna persona natural o jurídica, están estipulados en el artículo 1.6.12.15., del DUR, norma que no refiere que la entidad pueda efectuar dicho trámite para proceder a levantar de oficio la declaratoria de proveedor ficticio por haberse cumplido el término de la misma. De igual manera, sea necesario indicar que deberá la administración valorar la situación fáctica y contrastarla con todos los supuestos legales estipulados en la normatividad aplicable, esto es, el Decreto 1625 de 2016, específicamente el Libro 1, parte 6, con el fin de constatar si es procedente emprender actuaciones de verificación, sancionatorios, o efectuar la cancelación del RUT.

 

En este orden de ideas, se concluye en los términos de la consulta realizada, que no es viable que e (sic) la Dirección Seccional proceda a levantar de oficio la suspensión de la inscripción en el RUT realizada en virtud a la declaratoria de proveedor ficticio, sin que medie requerimiento previo del interesado, que allegue la información necesaria para realizar la formalización de actualización de RUT.

 

En los anteriores términos se responde su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

OSCAR FERRER MARÍN

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (A)