Oficio 29747

Tipo de norma
Número
29747
Título

Tema: Procedimiento

Subtítulo

Descripción: Entidades Públicas del Orden Nacional

OFICIO Nº 029747

02-11-2017

DIAN

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001736

 

Señora

TATIANA URÁN NAVARRO

Profesional Especializado

CORANTIOQUIA

[email protected]

 

Ref: Radicado 100055616 del 29/08/2017

 

Tema: Depuración cartera

Descriptores: Entidades Públicas del Orden Nacional

Fuentes Formales: Ley 1753 de 2015 art 163, Ley 1739 de 2014 art. 53, Decretos 2452/15, 445/17

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.

 

En el escrito de la referencia, hace alusión al Decreto 445 de 2017 “sobre depuración definitiva de cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional” que reglamentó el parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, así como al Decreto 2452 de 2015 que reglamentaron los artículos 53 y 54 de la Ley 1739 de 2014, que a su vez modificaron los artículos 817 y 820 del Estatuto Tributario respectivamente.

 

Luego de trascribir las causales que consagran los dos decretos para la depuración de cartera y la remisión de deudas –respectivamente- manifiesta, en resumen, tener dificultad al no saber cuál de los dos decretos debe aplicar y por ende cuáles causales debe tener en cuenta y cuáles disposiciones y procedimientos

 

Igualmente, en cuanto a la aplicación del artículo 839-4 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016 expresa inquietudes respecto de la aplicación de la relación “costo-beneficio” en el proceso de cobro y en general al contenido de la norma.

 

Para dar respuesta a sus inquietudes es necesario en primer lugar hacer precisión respecto de las disposiciones consultadas y su ámbito de aplicación.

 

En desarrollo del mandato del parágrafo 4 del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015 “Por la cual se expide el plan nacional de desarrollo 2014-1018 (sic)” acerca de la movilización de archivos y depuración de cartera de las entidades del orden nacional con excepción de las allí señaladas, se expidió el Decreto 445 de marzo 16 de 2017.

 

Este decreto reglamentó la forma en la que las entidades podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo buscando que sus estados financieros “reflejen de manera fidedigna la situación económica y financiera y permita tomar decisiones ajustadas a la realidad patrimonial institucional”. Aplica a las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación.

 

Si bien, esta entidad no es competente para pronunciarse respecto de este decreto es importante mencionar en aras de la claridad, que dentro de los considerandos para su expedición se encuentra:

 

“Que si bien a la fecha las entidades públicas cuentan con la facultad de ejercer el procedimiento administrativo de cobro coactivo para el recaudo de la cartera y dentro del mismo aplicar la figura de la remisión de deudas conforme lo dispuesto en el estatuto tributario, según remisión normativa realizada en el parágrafo 2° del artículo 5° de la Ley 1066 de 2006, existen cobros de obligaciones que son de imposible recaudo por cuanto no se subsumen dentro de las causales previstas en esta figura, así como acreencias que para su cobro no se aplica el procedimiento administrativo de cobro coactivo, como es el caso, para citar un ejemplo, de las acreencias frente a entidades estatales a cargo de personas públicas y privadas en procesos de liquidación (judicial o administrativa), ya culminados, sin que existan activos que respalden el pago de las obligaciones reclamadas y reconocidas.

 

Que se hace entonces necesario expedir la reglamentación del parágrafo 4° del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, en aras de castigar la cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta y las entidades en liquidación (…)”

 

Así, se observa que este decreto fue expedido con una específica finalidad y para las entidades públicas que allí se mencionan “ART. 2.5.6.1.- Objeto. El presente decreto reglamenta la forma en la que las entidades públicas del orden nacional, podrán depurar la cartera a su favor cuando sea de imposible recaudo, con el propósito de que sus estados financieros revelen en forma fidedigna la realidad económica, financiera y patrimonial.”

 

De otra parte, el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014 “Por medio de la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”, modificó el artículo 817 del estatuto tributario en el sentido de adicionar la competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro en cabeza de los servidores públicos de cada Dirección Seccional y el artículo 54 modificó el artículo 820 ibídem, relacionado con la remisibilidad de las obligaciones tributarias.

 

Por ello, se expidió el Decreto 2452 de diciembre 17 de 2015 (Compilado por el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público), el cual consagró:

 

“ART. 1°- Prescripción de la acción de cobro. La competencia para expedir el acto administrativo que decreta la prescripción de la acción de cobro establecida en el artículo 817 del estatuto tributario, será de los directores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales o de los servidores públicos en quienes estos deleguen dicha facultad y se decretará de oficio tan pronto ocurra el hecho o, a solicitud de parte, dentro del término de respuesta al derecho de petición.

 

ART. 2°- Remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de personas fallecidas. De conformidad con el inciso 1 del artículo 820 del estatuto tributario, los directores seccionales de impuestos y/o aduanas nacionales podrán suprimir de los registros y cuentas de los contribuyentes de su jurisdicción las deudas a cargo de personas que hubieren fallecido sin dejar bienes, para lo cual deberán adelantar previamente, las siguientes gestiones (…)”

 

Y continúa estableciendo los requisitos, causales y gestiones a adelantar para la remisión de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias según el rango de UVTs

 

Como se puede apreciar este último decreto está dirigido al ámbito de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias que administra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como a los procesos de cobro coactivo que conforme con lo consagrado en los artículos 98, 99 y 100 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo las entidades públicas pueden adelantar dicho cobro siguiendo las normas del Estatuto Tributario. En especial debe tenerse en cuenta el artículo 100 del CPACA que señala:

 

“ART. 100.- Reglas de procedimiento. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas

 

1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas.

2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario.

3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del estatuto tributario.

 

En todo caso, para los aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la parte primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.”

 

El Decreto 445 de 2017 se refiere al castigo de cartera de imposible recaudo de las entidades públicas del orden nacional, con excepción de las allí señaladas, obligaciones diferentes de las mencionadas anteriormente tal y como bien lo señala la parte considerativa del mismo ”… obligaciones que son de imposible recaudo por cuanto no se subsumen dentro de las causales previstas en esta figura, así como acreencias que para su cobro no se aplica el procedimiento administrativo de cobro coactivo, como es el caso, para citar un ejemplo, de las acreencias frente a entidades estatales a cargo de personas públicas y privadas en procesos de liquidación (judicial o administrativa), ya culminados, sin que existan activos que respalden el pago de las obligaciones reclamadas y reconocidas.”

 

Por tanto, en opinión de este despacho los dos decretos no son contradictorios y deberán ser aplicados considerando si la actuación deriva de la Ley 1753 de 2015 o ley del plan, o de la Ley 1739 de 2014 ley de reforma tributaria, pues se reitera, es claro que su fuente, objetivo y contenido regulan procedimientos y obligaciones diferentes.

 

De otra parte, respecto de la aplicación del artículo 839-4 del Estatuto Tributario “Relación costo-beneficio en el proceso administrativo de cobro coactivo” las inquietudes pueden resumirse de la siguiente manera:

 

Si la relación costo-beneficio es negativa, cuál es el alcance de la norma cuando expresa que se levantará la medida cautelar dejando el bien a disposición del deudor y continuará con las demás actividades del proceso de cobro?

 

Cómo se procedería en este caso si no hay más bienes, se aplica el procedimiento del Decreto 445 de 2017?

 

Para responder a su inquietud debemos reiterar lo expuesto en el punto anterior en cuanto que el Decreto 445 de 2017 aplica para los casos allí consagrados y no para el cobro de las obligaciones misionales de la entidad en las cuales se acude al procedimiento administrativo de cobro coactivo.

 

Respecto del artículo 839-4 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 265 de la Ley 1819 de 2016 se está en el proceso de expedición por parte del Director General de esta entidad de la Resolución en la cual se fijen los criterios para realizar el cálculo de la relación costo-beneficio en el proceso de cobro. (Se encuentra publicado el proyecto en la página WEB de la entidad y hasta el 23 de Octubre de 2017 se podrán hacer las observaciones comentarios y sugerencias a la misma)

 

Como allí se está plateando en el artículo 2do, si una vez establecida la relación costo-beneficio se establece que se debe levantar la medida cautelar –por relación negativa- la cartera “debe clasificarse como sin respaldo económico” lo que permitiría en ausencia de otros bienes y/o respaldo económico adelantar las actuaciones tendientes a decretar la remisibilidad de la obligación. Es este el sentido que considera este Despacho plantea el inciso segundo del artículo 839-4. No obstante habrá de esperarse la expedición de la Resolución.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y de manera cordial le informa el despacho que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” -“técnica”- dando click en el link “Doctrina” – “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina