Concepto 1075

Tipo de norma
Número
1075
Fecha
Título

Plan único de cuentas

Concepto Nº 1075

26-12-2017

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor(a)

XXXXXXXXXXXXXXXXXXX

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-INFO-17-020704

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

15 de Diciembre de 2017

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2017-1075 CONSULTA

Tema

PLAN ÚNICO DE CUENTAS

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

“en un régimen contable basado en principios como lo son las Normas Internacionales de Información Financiera no es necesario usar planes únicos de cuentas.”

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

¿El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) puede exigir en los contratos de aporte que celebran con entidades privadas sin animo de lucro, dentro de sus clausulas lo siguiente: “Estructurar la información financiera de acuerdo con el Plan Unico de Cuentas – PUC - según la directriZ que defina el ICBF”?”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Acerca de la pregunta planteada por el peticionario, nos permitimos señalar que este Consejo, acerca de la aplicación obligatoria de planes de cuentas, se pronunció en la Orientación Técnica No. 001, la cual para efectos de consulta, puede revisarse en la página www.ctcp.gov.co, enlace publicaciones, orientaciones técnicas, y que sobre este particular, en sus páginas 14 y 15, manifiesta lo siguiente:

 

“El plan de cuentas

 

También se ha debatido mucho si al aplicar las NIIF desaparece o no el plan de cuentas. Al respecto es necesario aclarar lo que significa el enfoque contable de las NIIF. Estas normas, como es de conocimiento general, se basan en principios, lo cual significa que establecen unos lineamientos o parámetros generales para reconocer, medir, presentar y revelar información financiera, pero no las reglas específicas para individualizar estos criterios. Siguiendo esta línea, si se continúa con la utilización de Planes Únicos de Cuentas, nuevamente iríamos hacia un enfoque de reglas, con el riesgo de afectar uno de los principios básicos de las NIIF: el uso del juicio profesional. No es posible prescribir al detalle cada tratamiento contable sin incurrir en una desviación de los propósitos de las NIIF, porque cada organización tiene sus particularidades y el registro de sus transacciones y otros eventos debe respetar los principios pero reflejar su realidad.

 

Lo anterior no implica que no sea útil el uso de un catálogo de cuentas. Una cosa es un plan único, que incluye dinámicas contables y otra, un catálogo de cuentas que permite organizar la información para facilitar su agrupación y presentación de informes de propósito general y de propósito especial. El manejo de software contable requiere el uso de un catálogo de cuentas con código mayores o auxiliares que permitan el registro de los hechos económicos. Pero la determinación específica de las cuentas que se utilicen y las subcuentas y cuentas auxiliares que se necesiten es un asunto del resorte de cada organización, al margen de que los entes de inspección, control y vigilancia establezcan criterios unificados para el reporte de la información que requieren en el desarrollo de sus funciones.

 

Considerando lo anterior, la idea de que la estructura de los planes de cuentas cumplen la totalidad de los principios de revelación plena deberá ser revisada, ya que un catálogo de cuentas no es el instrumento más idóneo para definir la estructura forma y contenido de los estados financieros. Los principios de presentación y revelación son un componente fundamental de los marcos técnicos normativos, que tienen como propósito generar información de alta calidad, transparente y comparable que sea útil para que los diferentes usuarios tomen decisiones.”

 

Adicionalmente, en el caso de que el ICBF requiera que la información sea reportada de acuerdo con el plan único de cuentas de dicha entidad, y el plan de cuentas difiera sustancialmente de la unidad de cuenta establecida según los marcos técnicos normativos para el reconocimiento, medición, presentación y revelación, contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, se entendería que tales reportes son de propósito especial, y que ellos podrían diferir de la forma en que es organizada la información para efectos de presentación en los estados financieros de propósito general. Esto es consecuencia de que los nuevos marcos normativos contienen directrices para la presentación de informes financieros de propósito general, y no para el registro y reporte a las autoridades de supervisión.

 

En consecuencia, la clasificación y agregación de las partidas en los estados financieros de propósito general podría diferir de la requerida en los reportes de propósito especial que son requeridos por las autoridades de supervisión. Esto podría generar dificultades, para la comprensión de la información y para la evaluación de la capacidad que la entidad tiene para generar flujos de efectivo, además de diferencias en la evaluación de la gestión, establecida a partir de indicadores de desempeño.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero - Consejo Técnico de la Contaduría Pública