Concepto 33253

Tipo de norma
Número
33253
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Tratamiento tributario comisiones contrato de corretaje.

OFICIO Nº 033253

12-12-2017

DIAN

 

 

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 001801

 

 

Señora

WANDA MILDREY VÉLEZ MEJÍA

Contadora Librancoop S.A.S

Outsourcing Fincomercio Ltda.

Carrera 9 Nº 19 – 45 Ed. Diario del Otún Local 9.

Risaralda – Pereira

 

 

Ref: Radicado 000252 del 22/06/2017.

 

 

Tema: Impuesto sobre la renta.

Descriptor: Tratamiento tributario comisiones contrato de corretaje.

Fuentes normativas: Ley 1819 de 2016, artículo 1; Estatuto Tributario, artículos 103, 335, 340 y 383 modificados por los artículos 21, 1 y 17 de la Ley 1819 de 2016; Código de Comercio artículos 341, 1342.

 

 

 

 

Cordial saludo señora Wanda.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

 

Pregunta usted, si tratándose de un asesor de corretaje que percibe ingresos por comisión de acuerdo a su colocación de clientes potenciales para realizarles crédito a través de un outsourcing de entidades financieras y cooperativas, si este ingreso tiene el tratamiento de rentas de trabajo?

 

 

Al respecto se observa:

 

 

El Código de Comercio define al “corredor” en el artículo 1340, así:

 

 

“Se llama corredor a la persona que, por su especial conocimiento de los mercados, se ocupa como agente intermediario en la tarea de poner en relación a dos o más personas, con el fin de que celebren un negocio comercial, sin estar vinculado a las partes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato o representación.” (subrayado por fuera del texto)

 

 

De otra parte, el artículo 1341 del Código de Comercio, frente a la remuneración indica que la misma se acuerda entre las partes y a falta de estipulación, lo que se paga usualmente por esta labor o lo que fijen los peritos. A menos que se haya establecido otra cosa, el pago del corredor corresponde a las partes en igual proporción. Si el negocio no se realiza entra las partes el corredor tiene derecho a que se reembolsen los gastos en que haya incurrido como consecuencia de su labor encomendada, a menos que se haya estipulado lo contrario (Art. 1342 del Código de Comercio).

 

 

En suma, el corretaje es una especie de contrato comercial por medio del cual una persona natural o jurídica, denominada corredor, que tiene conocimiento del mercado, presta a otro sujeto (persona natural o jurídica) un servicio de intermediación para poner en contacto a dos o más personas, con el objeto de que celebren un negocio comercial, siendo factible que como remuneración se pacten honorarios, sin perjuicio que se pacten comisiones.

 

 

Ahora bien, para efectos tributarios, si en virtud de un contrato de corretaje donde el corredor es una persona natural, que a cambio del servicio especializado que presta percibe como remuneración una determinada comisión, debe tenerse en cuenta que, las comisiones constituyen un ingreso gravado con el impuesto de renta, sometido a retención en la fuente.

 

 

Con la expedición de la Ley 1819 de 2016, para efectos del impuesto sobre la renta de las personas naturales se establece un “Sistema celular”, (sic) como se indica en el artículo 1 de la misma, que contempla, entre otras cédulas, las “Rentas de trabajo” y las “Rentas no laborales”. Las primeras según dispone el artículo 335 del E.T. modificado por el artículo 1 de la Ley 1819, son las rentas señaladas en el artículo 103 del Estatuto Tributario, comprendiendo las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, viáticos, gastos de representación, honorarios, emolumentos eclesiásticos, compensaciones recibidas por el trabajo asociado cooperativo y en general, las compensaciones por servicios personales.

 

 

De tal manera que las rentas de trabajo incluyen no solo las rentas laborales, es decir, las originadas en la relación laboral, sino, entre otras, los honorarios y las comisiones. Eventos en los cuales para efectos de la retención en la fuente deberá atenderse lo dispuesto en el artículo 383 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 17 de la Ley 1819 de 2016), y normas concordantes, teniendo en cuenta, en particular, frente a ingresos por honorarios y compensaciones por servicios personales que, aplica esta misma regla, si se cumple la condición señalada en el parágrafo 2 del artículo 383, es decir, cuando el prestador del servicio informe que no ha contratado o vinculado dos o más trabajadores asociados a la actividad por al menos 90 días de manera continua o discontinua, es decir, el servicio la presta la persona o a lo sumo ha contratado o vinculado una persona en las condiciones indicadas.

 

 

De otra parte, las rentas no labores, según establece el artículo 340 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 1 de la Ley 1819 de 2016), comprenden todos los ingresos que no califiquen en ninguna otra de las demás cédulas, incluyendo dentro de la misma los honorarios percibidos por las personas naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por al menos 90 días continuos o discontinuos, dos o más trabajadores o contratistas asociados a la actividad. Caso en el cual ningún ingreso por honorarios podrá ser incluido en la cédula de rentas de trabajo.

 

 

Para efectos de la retención en la fuente, tratándose de honorarios que califiquen como rentas no laborales por no cumplir la condición señalada en el parágrafo 2 del artículo 383del Estatuto Tributario y, por el contrario, cumplir el supuesto del artículo 340 ibídem, tales ingresos serán objeto de retención acorde con lo señalado en el artículo 392 ibídem. Norma de acuerdo con la cual los honorarios y comisiones percibidas por los contribuyentes no obligados a declarar es del 10% y, en el caso de prestación de servicios del 6%. Tratándose de declarantes corresponde, en uno y otro caso, la tarifa de retención señalada por el Gobierno Nacional.

 

 

En conclusión, si en un contrato de corretaje se pactan comisiones, las mismas constituyen rentas de trabajo y aplica la retención en la fuente acorde con el artículo 383 del Estatuto Tributario y normas concordantes. Si se pactan honorarios, los mismos constituirán rentas de trabajo o rentas no laborales, según se cumplan o no los supuestos del artículo 340 ibídem y, así mismo, según el supuesto que se presente se aplicará la retención en la fuente que corresponda.

 

 

De acuerdo con lo planteado, corresponde al interesado, valorar el contrato celebrado, su objeto, la remuneración acordada, así como la forma en la cual prestador del servicio lo desarrolla, en concordancia con las disposiciones en materia tributaria, con el fin de determinar en el caso concreto el tratamiento fiscal que procede.

 

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono “Normatividad” -“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”.

 

 

Atentamente,

 

 

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina