OFICIO ADUANERO Nº 1727
31-10-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001727
Doctora
CLAUDIA VIVAS GARCÍA
[email protected]
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pasto
Ref: Radicado 000329 del 08/08/2017
Cordial saludo, doctora Claudia:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras, cambiarias, de personal y de las demás administrativas en lo de competencia de esta Entidad.
Solicita en su escrito absolver consulta correspondiente los beneficios establecidos en la Ley 1819 de 2016 y en especial pregunta si en un proceso aduanero en donde se impone sanción tanto al importador como a la agencia de aduanas, puede acogerse a la terminación por mutuo acuerdo solamente el importador?.
La Ley 1819 de 2016, facultó a la DIAN para terminar por mutuo acuerdo los procesos que se encuentran en sede administrativa, previa comprobación de los requisitos que la misma norma exige, a los procesos administrativos aduaneros.
Al respecto el artículo 306 dispone:
“Artículo 306. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos de Aduanas Nacionales para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución del recursos (sic) de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta el 30 de octubre de 2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver dicha solicitud, el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el caso, siempre y cuando el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el treinta por ciento (30%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para los (sic) cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al período materia de discusión.
En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de esta ley.
La terminación por mutuo acuerdo que pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria, prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la obligación por la totalidad de las sumas en discusión.
(…)
De la lectura de la norma se establece que la terminación por mutuo acuerdo se concibe para los procesos administrativos aduaneros de los usuarios aduaneros y dentro de ellos la administración tributaria y aduanera los ha concebido como todos aquellos sean personas naturales o jurídicas que intervienen en operaciones de comercio exterior de bienes y/o servicios, y/o de tránsito aduanero de los mismos:
Es aquella persona natural o jurídica que interviene directa o indirectamente en las operaciones de importación y/o exportación de bienes y/o servicios y/o de tránsito aduanero. Un usuario puede tener dos o más calidades de las señaladas en la tabla, salvo que por disposición legal no sea posible. (http://www.dian.gov.co/contenidos/servicios/rut_preguntasfrecuentes5.html)
Dentro de la calificación de usuarios aduaneros la DIAN ha señalado entre otros a personas jurídicas o naturales tales como: exportador, importador, agencias de aduana, depósito privado, comercializadora internacional (C.I). etc.
En el Decreto 2685 de 1999, Título XV, se establece el régimen sancionatorio, artículos 476 y siguientes, dentro de los cuales se encuentran las infracciones administrativas aduaneras de los declarantes en los regímenes aduaneros (régimen de importación), artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, infracciones aduaneras de los declarantes autorizados, reconocidos e inscritos (agencias de aduanas), artículo 485 del Decreto 2685 de 1999; de la lectura de los artículos en comento se extrae que las infracciones de los declarantes y de los declarantes autorizados son independientes y autónomas con lo cual y conforme al procedimiento sancionatorio establecido en el mismo ordenamiento su determinación, discusión y cobro, será de la misma forma independiente y autónoma.
Por lo anterior y sobre la pregunta acerca de si solamente el importador puede acogerse a la terminación por mutuo acuerdo establecido en el artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, la respuesta es sí, previo el cumplimiento de los requisitos que la misma Ley exige.
Por último, nos permitimos informarle que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet, www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”, dando clic en el link “Doctrina”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
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