Adopta procedimientos simplificados para facilitar y agilizar las operaciones de Comercio Exterior.
DECRETO Nº 349
20-02-2018
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 1609 de 2013 y oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional está comprometido con la modernización de las operaciones de comercio exterior y la implementación de una nueva normatividad aduanera ajustada a los parámetros internacionalmente aceptados, con el propósito de facilitar y agilizar las operaciones de comercio exterior, para lo cual expidió el Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, con el que se establece una nueva regulación aduanera.
Que en desarrollo de la directriz establecida por el artículo 5° de la Ley 1609 de 2013, el Decreto 390 de 2016 estableció una aplicación escalonada, sujeta a su reglamentación y al desarrollo del sistema informático electrónico aduanero.
Que la Ley 1609 de 2013 consagra como un criterio fundamental a tener en cuenta por el Gobierno Nacional, en la elaboración de los decretos para desarrollar la Ley Marco de Aduanas y demás actos que la reglamenten, los elementos que garanticen la Seguridad Jurídica.
Que para garantizar la seguridad jurídica en cuanto a la aplicación y vigencia del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016, resulta necesario efectuar algunos ajustes al mismo.
Que con el propósito de propender por la adopción de procedimientos simplificados que contribuyan a la facilitación y agilización de las operaciones de comercio exterior, el Gobierno Nacional conformó mesas de trabajo con representantes del sector privado de las cuales surgieron múltiples propuestas de ajuste, producto en su gran mayoría de decisiones concertadas que se incorporan en este decreto.
Que los ajustes, adiciones y mejoras al Decreto 390 de 2016, definidos por el Gobierno Nacional y los concertados entre este y los representantes de los gremios del sector productivo nacional, requieren desarrollos adicionales al modelo de sistematización informático electrónico aduanero en el que actualmente trabaja la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con miras a la implementación integral del precitado decreto.
Que las modificaciones al modelo de datos de intercambio de información de la Organización Mundial de Aduanas, deben ser incorporadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tanto en su normatividad como en su modelo de sistematización informático electrónico aduanero, dando cumplimiento a los compromisos internacionales de armonización, facilitación y control al comercio exterior adquiridos por el Gobierno Nacional.
Que el desarrollo, incorporación y puesta en marcha de los ajustes mencionados en el modelo de sistematización informático electrónico aduanero que actualmente desarrolla la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), requiere el establecimiento de un nuevo plazo, en aras de garantizar un servicio informático ágil, robusto y confiable que responda integralmente a las necesidades de la operación aduanera.
Que se hace necesario armonizar y dar aplicación a los lineamientos de dosificación punitiva que se construyeron en el marco del Decreto 390 de 2016, a las conductas infractoras similares que se encuentran tipificadas como tales en el Decreto 2685 de 1999.
Que en sesión 308 del 26 de enero de 2018, el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, recomendó la expedición de las presentes modificaciones.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 270 de 2017, el proyecto de Decreto fue publicado del 25 de octubre al 8 de noviembre de 2017 en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el literal b) del artículo 2° del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“b) Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.
Si la nueva norma es desfavorable al interesado, será la norma anterior la aplicable a todas las infracciones que se cometieron durante su vigencia”.
Artículo 2°. Adiciónense y modifíquense las siguientes definiciones del artículo 3° del Decreto 390 de 2016, las cuales quedarán así:
“Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.
En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no a que la mercancía objeto de control sea diferente a la declarada.
En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá una amplia libertad probatoria.
Cuando la autoridad aduanera evidencie la afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, el incumplimiento de restricciones legales o administrativas, o que se trata de mercancía no presentada, no habrá lugar a la aplicación del análisis integral”.
“Guía de Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa. Es el documento que contiene las condiciones del servicio de transporte. Da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del servicio de entrega rápida o de servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío. De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, este documento contiene: la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre, dirección y ciudad del remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, la red de transporte a la cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código de barras”.
“Red de Transporte. Corresponde al conjunto de personas jurídicas utilizado por el operador del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa para la recolección en origen, el transporte y la consolidación hasta la entrega al destinatario de las mercancías que ingresan al país bajo el régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa”.
“Regulación Aduanera Vigente. Es el conjunto de disposiciones vigentes contenidas en el Decreto 2685 de 1999, Decreto 390 de 2016 y los títulos II y III del Decreto 2147 de 2016, las normas que los reglamenten, modifiquen o adicionen y en general las demás disposiciones cuyo control y cumplimiento estén a cargo de la administración aduanera”.
“Transporte Combinado. Es la operación que permite el transporte de mercancías de procedencia extranjera, bajo control aduanero, desde el lugar de arribo hasta otro lugar convenido para su entrega en el Territorio Aduanero Nacional, al amparo de uno (1) y hasta máximo tres (3) contratos de transporte, por los modos fluvial, terrestre o ferroviario”.
Artículo 3°. Adiciónese un parágrafo al artículo 6° del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Las personas que no se encuentren obligadas a inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) en calidad de usuarios aduaneros, no requieren la utilización del mecanismo de firma electrónica”.
Artículo 4°. Modifíquese el artículo 9° del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 9°. Objeto. Toda garantía constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente. En el caso de las garantías específicas, además deberá indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara”.
Artículo 5°. Modifíquese el numeral 2 del artículo 10 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2. Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:
2.1. Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco (75%) de la cuantía originalmente constituida.
2.2. Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la cuantía originalmente constituida.
2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.
Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la renovación el declarante u operador de comercio exterior no presente antecedentes durante los treinta y seis (36) meses anteriores, relacionados con la comisión de una infracción aduanera común o especial de que trata el presente decreto, salvo que se trate de una infracción aduanera leve en los términos del parágrafo del artículo 512 de este decreto, sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
Las garantías bancarias y demás tipos de garantía serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la misma obligación garantizada.
La presentación de la renovación de las garantías, deberá realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.
En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, la autorización o habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización o habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la misma.
En todos los casos la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la renovación.
Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la autorización o habilitación, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera informará al obligado aduanero.
A los demás obligados aduaneros que deban renovar la garantía global se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la calidad y/o las operaciones que se encuentran amparadas.
Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben tener plena vigencia y sin solución de continuidad”.
Artículo 6°. Modifíquese el numeral 6 y adiciónese el numeral 8 al artículo 24 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“6. Los vigentes en la fecha de llegada, en los regímenes de tráfico postal, o en los envíos de entrega rápida o mensajería expresa. En el caso de la tasa de cambio será la vigente la del último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de los envíos”.
“8. Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la expedición del acto administrativo sancionatorio o del allanamiento”.
Artículo 7°. Modifíquese el artículo 25 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 25. Conversiones monetarias. El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de América.
A estos efectos, el valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para el declarante y los operadores de comercio exterior. Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del correspondiente país, acreditada en Colombia.
En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas.
El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Para los regímenes de tráfico postal y envíos de entrega rápida o mensajería expresa, la tasa de cambio será la vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía. En el caso del régimen de viajeros, será la vigente en la fecha de llegada del viajero conforme a lo indicado en el pasaporte”.
Artículo 8°. Modifíquense los incisos quinto y sexto del artículo 28 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“El incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado ocasionará, en el caso del numeral 1, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 2, la pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme con lo establecido en el artículo 34 del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto”.
“Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente decreto en sus artículos 536 y 537, según el caso, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar”.
Artículo 9°. Modifíquense el numeral 1, el inciso 4° del numeral 2 y el último inciso del artículo 29 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. Derechos de aduana e impuestos a la importación.
1.1. Para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de cinco (5) años.
El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, la garantía será la prevista en el artículo 270 de este decreto.
En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial. El valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales.
El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante.
La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota.
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes.
Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros años.
El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y condiciones allí establecidas.
1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artículo 28 anterior, cuando corresponda.
1.4. Para los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías.
En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
“La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota”.
“El incumplimiento de las obligaciones que se deriven del pago diferido ocasionará, en el caso del numeral 1.3., de este artículo, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 1.4. la pérdida de la calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en el artículo 34 del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto”.
Artículo 10. Modifíquese el numeral 2 del artículo 33 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier formalidad, trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 11. Modifíquense el inciso primero del numeral 2.2, el inciso primero del parágrafo y adiciónese un parágrafo al artículo 34 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2.2. Operadores de comercio exterior:
Haber realizado, directa o indirectamente conforme lo reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al menos veinticuatro (24) operaciones aduaneras semestrales durante los dos (2) años inmediatamente anteriores a la calificación”.
“Parágrafo 1°. El incumplimiento de las normas de origen establecidas en los acuerdos comerciales que incluyan la figura de exportador autorizado que sean suscritos y se encuentren en vigor, o el no mantener el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo 42 de este decreto, ocasionará la pérdida de la autorización y no podrá gozar del tratamiento de que trata el numeral 1 del artículo 35 de este decreto”.
“Parágrafo 2°. Las empresas que en el Registro Único Tributario (RUT) se encuentren identificadas como micro, pequeña y mediana empresa, para adquirir la calificación de confianza deberán cumplir el número de declaraciones aduaneras u operaciones aduaneras que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), atendiendo el tipo de sociedad y de obligado aduanero.
Estas sociedades, además de los casos previstos en el inciso 3° del parágrafo 1° del presente artículo, perderán la calificación de confianza cuando dejen de estar clasificadas como micro, pequeña y mediana empresa”.
Artículo 12. Modifíquese el numeral 2.5 y adiciónense los numerales 2.10, 2.11 y un parágrafo al artículo 35 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2.5. Reducir al cincuenta por ciento (50%) el valor del rescate de las mercancías de que tratan los numerales 2.1.1, 2.1.5 y 2.2.1 del artículo 229 de este decreto”.
“2.10. Realizar labores de transporte de carga, de agenciamiento aduanero, o depósito de mercancías por parte de los agentes de carga internacional”.
“2.11. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante en la calidad en que hubiese sido autorizado como Operador Económico Autorizado”.
“Parágrafo. En los casos de los numerales 2.7, 2.8 y 2.10 se deberá obtener la respectiva autorización o habilitación, con el cumplimiento de los requisitos, condiciones y/o prohibiciones establecidos en este Decreto y en normas especiales”.
Artículo 13. Modifíquense los incisos primero y tercero del artículo 38 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Artículo 38. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el importador o agente de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 199 de este decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación o de depósito aduanero”.
“Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de conformidad con lo señalado en el artículo 203 de este decreto, podrá realizarse la inspección previa de la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de reconocimiento con la continuación de la disposición de la carga. De igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen de tránsito u operación aduanera de transporte”.
Artículo 14. Modifíquese el inciso tercero del artículo 41 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones aduaneras de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. El monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras y deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente”.
Artículo 15. Modifíquense los numerales 6 y 9 y el parágrafo 1° del artículo 45 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento”.
“9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni hayan sido sancionados por la comisión de los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 526 de este Decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud”.
“Parágrafo 1°. Tratándose de socios el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando su participación en la sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas partes o interés social”.
Artículo 16. Modifíquese el inciso noveno y adiciónese un inciso al artículo 46 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“La resolución que decide sobre la solicitud de autorización o habilitación de que trata el presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración”.
“La homologación se sujetará a lo previsto en el presente artículo”.
Artículo 17. Modifíquese el inciso primero del artículo 48 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 48. Vigencia de la autorización o habilitación. Las autorizaciones o habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los operadores de comercio exterior, relacionados en el artículo 43 del presente decreto, tendrán un término indefinido, salvo los depósitos temporales privados de carácter transitorio, que tendrán una vigencia de tres (3) meses”.
Artículo 18. Modifíquese el inciso tercero y adiciónese un inciso al artículo 49 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Los cambios de razón social que no impliquen cambios en la propiedad y objeto social para los cuales fue expedida la autorización o habilitación sólo requerirán de la actualización del registro aduanero y de la garantía cuando haya lugar a ello”.
“Las resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este Decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de reconsideración”.
Artículo 19. Adiciónese el artículo 58-1 al Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 58-1. Régimen de Garantías para las Agencias de Aduanas. Una vez obtenida la autorización como agencia de aduanas se deberá constituir una garantía global ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los siguientes montos:
1. Cuarenta y cuatro mil (44.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y se autoricen por primera vez o hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea superior a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).
2. Veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen en todo el país y hayan ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud de homologación la actividad de agenciamiento aduanero, respecto de operaciones cuya cuantía sea igual o menor a un valor FOB de trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 300.000.000).
3. Once mil (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes direcciones seccionales: Bucaramanga, Cúcuta, Ipiales, Maicao, Manizales, Armenia, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá y Valledupar.
4. Cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), para las agencias de aduana que operen exclusivamente en la jurisdicción de una de las siguientes direcciones seccionales: Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto Carreño, San Andrés, Tumaco y Yopal”.
Artículo 20. Adiciónense los numerales 1.25, 1.26, 1.27, 2.12 y 5 y modifíquese el título del numeral 2 del artículo 71 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1.25. Dar cumplimiento a todas las actuaciones y procedimientos exigidos en las disposiciones vigentes para la autorización, ejecución y finalización del tránsito aduanero internacional”.
“1.26. Presentar el aviso de llegada después de que la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 194 de este decreto”.
“1.27. Entregar la mercancía cuando se autorice el transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427 de este decreto”.
“2. Transportador en tránsito aduanero, cabotaje, transporte combinado o traslado en el régimen de depósito aduanero a jurisdicción diferente”.
“2.12 Transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo el régimen de depósito aduanero y/o transportarlas en las condiciones y términos establecidos en este Decreto o en las demás disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
“5. Transportador internacional en operaciones de transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional.
Realizar el transporte entre ciudades fronterizas de que trata el artículo 429 del presente Decreto, con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera y regresar las mercancías al territorio aduanero nacional, conforme con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 21. Modifíquese el primer inciso del numeral 4 del artículo 72 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“4. Las empresas que realicen cabotajes y/o la operación de transporte de mercancías a través y desde el Territorio Aduanero Nacional, según lo previsto en el artículo 427 de este Decreto, deberán constituir una garantía por un monto de veintidós mil (22.000) Unidades de Valor Tributario (UVT). La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá permitir garantías específicas por un monto equivalente al 5% del valor FOB de las mercancías, cuando se trate de cabotajes fluviales que se realicen en las zonas de frontera, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Artículo 22. Modifíquense el numeral 4 y el parágrafo del artículo 81 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“4. Contar con una o varias redes de transporte que cumplan con las medidas de seguridad para el desarrollo de la operación de envíos de entrega rápida de acuerdo con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
“Parágrafo. Dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que entre a regir el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones reglamentarán los criterios para acreditar la representación o demostrar los contratos de operación directa”.
Artículo 23. Adiciónense los numerales 26, 27 y un parágrafo al artículo 82 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“26. Incorporar cada una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa al sistema de seguimiento y rastreo en línea”.
“27. Actualizar la información de la red o redes de transporte en los términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.
“Parágrafo. Las obligaciones previstas en los numerales 22, 23 y 24 sólo aplicarán a los operadores que hagan uso de las zonas de verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa”.
Artículo 24. Adiciónese un parágrafo al artículo 94 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los depósitos temporales privados para las industrias de transformación y/o ensamble y los depósitos temporales privados de carácter transitorio podrán habilitarse fuera del lugar de arribo o del lugar próximo al mismo, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 25. Modifíquese el artículo 98 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 98. Permanencia de las mercancías en los depósitos temporales.
Las mercancías que van a ser objeto de una formalidad aduanera podrán permanecer almacenadas en los depósitos temporales, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su llegada al Territorio Aduanero Nacional, mientras se realizan los trámites para que sean sometidas a los regímenes de importación o a los destinos aduaneros de destrucción, abandono o reembarque, cuando haya lugar a ello. En los eventos en que se generen suspensiones al término de almacenamiento asociadas a declaraciones de importación parciales, las mismas afectarán a toda la mercancía contenida en el documento de transporte correspondiente.
El plazo dispuesto en el inciso anterior aplicará a los envíos que permanezcan en los depósitos del operador postal oficial o concesionario de correos, o en los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa.
Igualmente, el plazo previsto en el inciso primero del presente artículo aplicará a las mercancías objeto de desaduanamiento en importación realizado en las instalaciones del declarante, acorde con lo dispuesto en el numeral 2.2. del artículo 35 de este decreto.
Cuando la mercancía se haya sometido a los regímenes de tránsito o a una operación de transporte multimodal o de transporte combinado, la duración de estos, suspende el término aquí señalado hasta su finalización. Así mismo, el término de almacenamiento se suspenderá desde la determinación de aforo y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del levante. Igualmente se suspenderá desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso.
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado, por una sola vez, hasta por un (1) mes adicional”.
Artículo 26. Modifíquese el inciso primero del artículo 100 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 100. Requisitos especiales para la habilitación de los depósitos de los operadores del régimen de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. Para la habilitación de estos depósitos se deberá cumplir con los requisitos generales del artículo 45 y los especiales del artículo 96 del presente decreto, excepto lo previsto en el numeral 2 de este último artículo, en cuyo caso el área útil plana de almacenamiento no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados”.
Artículo 27. Modifíquese el inciso segundo y adiciónese un parágrafo al artículo 103 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Estas mercancías permanecerán almacenadas en el depósito aduanero hasta que sean sometidas a un régimen aduanero de importación o a una reexportación”.
“Parágrafo. En los depósitos aduaneros se podrán custodiar y almacenar mercancías desaduanadas en el mismo depósito. Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control aduanero y las mercancías desaduanadas, así como su respectiva ubicación”.
Artículo 28. Modifíquese el inciso primero del artículo 111 del Decreto 390 de 2016, y adiciónese el parágrafo 2°, los cuales quedarán así:
“Artículo 111. Centros de Distribución Logística Internacional. Son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE). Estos deben contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribución Logística Internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras, nacionales o en libre circulación, o en proceso de finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante una de las siguientes formas:
1. Reembarque.
2. Importación.
3. Exportación”.
“Parágrafo 2°. Cuando el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto habilitado, podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros”.
Artículo 29. Adiciónese un inciso al artículo 114 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“La autoridad aduanera, en casos excepcionales debidamente justificados, podrá permitir que las mercancías que se encuentren en un depósito de provisiones para consumo y para llevar sean transferidas a otro depósito de provisiones para consumo y para llevar del mismo titular, siempre que se cumpla con las condiciones y formalidades aplicables en cada caso, según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 30. Modifíquese el artículo 115 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 115. Término de permanencia de la mercancía en depósito. Las mercancías podrán permanecer almacenadas en los depósitos de provisiones para consumo y para llevar hasta por un término de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de llegada al territorio aduanero nacional.
Antes del vencimiento del término de almacenamiento, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones para consumo y para llevar, podrán modificar el régimen de provisiones para consumo y para llevar, al régimen de importación para el consumo con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar o someterse a una reexportación”.
Artículo 31. Modifíquese el numeral 2 del artículo 139 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2. La introducción a un depósito franco”.
Artículo 32. Modifíquese el artículo 140 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 140. Reembarque. Es la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en depósito temporal, depósito franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido sometidas a un régimen aduanero de importación o al régimen de depósito aduanero, no han sido puestas a disposición del importador, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados y que tengan restricción de ingreso conforme a lo previsto en el artículo 128 de este Decreto. El reembarque se deberá llevar a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, so pena del decomiso directo.
2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se llevará a cabo dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.
3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su destino.
4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de aforo en el régimen de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador o declarante sea un Operador Económico Autorizado.
No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida importación de que trata el artículo 182 de este decreto, ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
El consignatario, declarante o el importador, según el caso, será el obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá realizarse a través de los servicios informáticos electrónicos, previa autorización de la administración aduanera.
Cuando la mercancía objeto de reembarque se encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, cuyo objeto será el de garantizar el pago de derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
El reembarque procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada o negada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el traslado se realizará al amparo de un régimen de tránsito o una operación de transporte combinado en territorio nacional, con el cumplimiento de los términos y condiciones establecidos para dicho régimen u operación”.
Artículo 33. Modifíquense los numerales 1.4.6, 1.4.7 y 2.3.3 del artículo 142 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1.4.6. Importación temporal de medios de transporte de uso privado”.
“1.4.7. Importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura”.
“2.3.3. Viajeros”.
Artículo 34. Adiciónese un parágrafo al artículo 146 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. La importación y exportación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en las normas vigentes, que realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional y sus Entidades Descentralizadas, se someterán a lo previsto en el presente Decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la Declaración Aduanera, la cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o reservado. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de control de la autoridad aduanera”.
Artículo 35. Adiciónese un parágrafo al artículo 152 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Cuando la solicitud de clasificación contenga documentos o información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al recibo de la solicitud, y los términos de respuesta serán de dos (2) meses contados a partir de la fecha del requerimiento de información adicional. De no suministrarse conforme a lo exigido se entenderá que se ha desistido de la solicitud.
El requerimiento de información y/o documentación adicional suspende los términos previstos en este artículo”.
Artículo 36. Modifíquese el inciso cuarto y adiciónese un parágrafo al artículo 154 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la declaración aduanera de importación”.
“Parágrafo. También podrá ser documento soporte de la declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.
Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los derechos e impuestos a la importación, y la sanción que corresponda.
Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de la última declaración aduanera de importación, un informe que contenga la relación de las declaraciones aduaneras de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto.
En los eventos en que haya lugar a la corrección de las declaraciones aduaneras de importación iniciales, por efecto de la expedición de la resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección presentada”.
Artículo 37. Modifíquese el artículo 171 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así
“Artículo 171. Formas de presentación de la declaración del valor. La declaración del valor podrá ser:
1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 174 del presente decreto.
2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 178 del presente decreto”.
Artículo 38. Modifíquese el parágrafo del artículo 191 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo no aplica para la carga destinada a los regímenes de transbordo, tráfico postal, viajeros y menaje de casa; a las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa de las categorías 1, 2 y 3, ni a los medios de transporte de uso privado a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto.
De igual manera, no será exigidle lo dispuesto en el numeral 2 de este artículo cuando se trate de carga destinada al régimen de transbordo”.
Artículo 39. Modifíquese el artículo 193 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 193. Documentos que se habilitan como documentos de viaje. Para los medios de transporte a los que se refieren los artículos 310, 314, 315 y 318 del presente decreto y para las mercancías que lleguen por sus propios medios, hará las veces de los documentos de viaje la manifestación por medios electrónicos o físicos, según corresponda, del conductor o capitán del medio de transporte o del declarante, por medio de la cual pone las mercancías a disposición de la autoridad aduanera.
Cuando la mercancía llegue por sus propios medios en el modo terrestre, se entenderá como documentos de viaje la entrega de documentos que soportan la operación comercial.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a ser sometidas a un régimen de importación diferente al régimen de viajeros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará como documentos de viaje, el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero para su ingreso al Territorio Aduanero Nacional.
La mercancía amparada en los documentos que se habilitan como documentos de viaje, según lo establecido en el presente artículo, se considera presentada a efectos aduaneros”.
Artículo 40. Adiciónese un parágrafo al artículo 194 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. En el modo de transporte marítimo y tratándose de carga a granel o que corresponda a grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que requieran ser entregados en lugar de arribo, el aviso de llegada podrá presentarse una vez la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque”.
Artículo 41. Modifíquese el inciso tercero del artículo 200 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“En los casos previstos en los numerales 1.1 y 2.1 de este artículo, cuando la información del documento de transporte no haya sido entregada en la oportunidad legal prevista en el artículo 190 de este Decreto, se aplicará la sanción correspondiente. No habrá lugar a las sanciones aplicables, siempre y cuando se trate de hasta cinco (5) documentos de transporte adicionados correspondientes a carga cuyo peso no supere el diez por ciento (10%) del peso total de la carga manifestada, después de la adición. Cuando se trate de guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, se admitirá una adición hasta del diez por ciento (10%) del número total de documentos manifestados después de la adición, si el peso no supera el 10% de la carga manifestada, también después de la adición. En el caso de transporte aéreo de pasajeros y carga, el margen de tolerancia en el peso será del veinte por ciento (20%)”.
Artículo 42. Modifíquese el inciso final del artículo 201 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Cuando las justificaciones no sean aceptadas por no estar conformes con lo previsto en este artículo, se aprehenderá la carga en el caso de los numerales 1 y 2 anteriores, sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el numeral 6.1 del artículo 530 del presente decreto. En el caso del numeral 3 del presente artículo, se aplicará la sanción prevista en el numeral 6.2 ibídem”.
Artículo 43. Modifíquese el artículo 207 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 207. Excesos o defectos de peso en carga o mercancía. Cuando se trate de mercancía llegada con exceso de peso respecto a la que surtió un proceso de desaduanamiento en lugar de arribo, detectada en el momento de retiro después de surtidas las formalidades de desaduanamiento, el declarante o el agente de aduanas deberá reportar este hecho a través de los servicios informáticos electrónicos. Los excesos deben ser informados a la autoridad aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos. Una vez surtido este procedimiento, se deberá presentar una declaración aduanera para el exceso o una declaración de corrección, según corresponda.
En la carga a granel, la autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en el peso de la mercancía que se reciba en un depósito habilitado, hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Cuando se trate de excesos o defectos en el peso de carga o de mercancía, según corresponda, distinta a la indicada en el inciso anterior, que se reciba en un depósito habilitado, se podrá aceptar un margen de tolerancia de hasta el 5% del peso de carga o de mercancía, para lo cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá mediante resolución las condiciones y requisitos para su aceptación”.
Artículo 44. Modifíquense los numerales 2 y 7 y adiciónese el numeral 8 al artículo 208 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2. Ni el transportador, ni el agente de carga internacional, ni el operador de transporte multimodal, ni los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, entregan dentro de la oportunidad prevista en el artículo 190 de este decreto, la información de los documentos de viaje, o los documentos que los corrijan, modifiquen o adicionen, o no se cumple con los términos y condiciones previstos en el parágrafo 1° del artículo 190 citado, en la oportunidad establecida”.
“7. Su introducción se realice por redes, ductos, o tuberías, sin registrar las cantidades en los equipos de medida y control y en los servicios informáticos electrónicos”.
“8. No se declare y se encuentre oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado”.
Artículo 45. Modifíquese el último inciso del numeral 2, el numeral 4 y el parágrafo 3° del artículo 209 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“En el modo aéreo, el plazo establecido en el numeral 2.1 de este artículo se aumentará en un (1) día, cuando el documento de transporte tenga como destino de la carga, la entrega para el sometimiento de la mercancía a un régimen de importación o de depósito aduanero o desaduanamiento urgente, en el lugar de arribo. De no obtenerse el levante y retiro de la mercancía o la autorización del régimen de depósito aduanero o la autorización de desaduanamiento urgente, el transportador dispondrá la entrega de la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término aquí previsto. En el caso de no autorizarse el desaduanamiento urgente, el traslado a depósito temporal implica que la mercancía se debe someter a un régimen de importación o a un reembarque, en ese depósito”.
“4. Al importador, en cuyo caso la entrega de la carga se hará dentro de los mismos términos señalados en el numeral 2 de este artículo, en las operaciones aduaneras especiales de ingreso de mercancías y medios de transporte o en el desaduanamiento urgente o para llevar a cabo el transporte combinado”.
“Parágrafo 3°. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de entrega o la planilla de envío, se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad indicada en el informe de descargue e inconsistencias, registrando, además, los contenedores efectivamente amparados por la planilla”.
Artículo 46. Modifíquense los incisos cuarto y octavo y el parágrafo 1° y adiciónese el parágrafo 2° al artículo 210 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“La planilla de recepción debe elaborarse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha y hora real en que la carga queda a disposición del depósito, conforme lo establece el artículo 209 del presente decreto. Cuando se trate de grandes volúmenes de carga o se trate de carga a granel, el plazo máximo será de cinco (5) días calendario”.
“Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la planilla de entrega o en la planilla de envío o declaración aduanera y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones en dichos documentos, o irregularidades en los empaques, unidad de carga, embalajes o dispositivos electrónicos de seguridad de la carga que es objeto de entrega, o si esta se produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior o en los plazos para finalizar los regímenes de tránsito y las operaciones aduaneras de transporte multimodal y combinado, se debe dejar constancia en la planilla de recepción”.
“Parágrafo 1°. Cuando en las condiciones del contrato de transporte se pacte la recepción y entrega de contenedores en términos FCL/FCL o LCL/FCL (por sus siglas en inglés), al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como bultos la misma cantidad documentada e informada en la planilla de entrega o de envío realizada en las condiciones del parágrafo 3° del artículo 209 de este decreto o en la declaración aduanera de los regímenes de tránsito o de depósito aduanero o en la autorización de la operación aduanera de transporte, registrando, además, los contenedores efectivamente recibidos.
Al momento de la apertura de los contenedores se dejará constancia en la planilla de recepción de la cantidad real de bultos recibidos, sin que se requiera justificación por las diferencias encontradas”.
“Parágrafo 2°. Cuando el depósito temporal se encuentre en un puerto, al momento de presentar la planilla de recepción se tendrá en cuenta como peso el informado en el manifiesto de carga, registrando cuando haya lugar a ello la inconsistencia en cantidad de bultos y peso derivado de faltantes, defectos, sobrantes o excesos, identificados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso dos del parágrafo 1° del artículo 209 del presente decreto”.
Artículo 47. Modifíquese el inciso primero del artículo 211 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 211. Abandono legal. Una vez recibidas las mercancías y vencidos los términos establecidos en los artículos 98, 104, 112 y 115 de este decreto, sin que las mercancías hayan sido declaradas bajo un régimen aduanero de importación y obtenido el levante y retiro, o se hayan sometido a uno de los destinos aduaneros de destrucción, abandono voluntario o reembarque, procederá el abandono legal”.
Artículo 48. Modifíquese el artículo 213 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 213. Clases de desaduanamiento. El desaduanamiento en la importación podrá ser:
1. Desaduanamiento abreviado. Es aquel que permite la entrega de las mercancías en el lugar de arribo al operador económico autorizado o al declarante que califique y reconozca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como usuario de confianza, con la presentación de una declaración simplificada sujeta a su complementación posterior y con pago diferido o consolidado.
2. Desaduanamiento anticipado. Es aquel que inicia con anterioridad a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera anticipada hasta la obtención del levante y retiro, una vez la mercancía haya llegado al país.
3. Desaduanamiento normal. Es el que inicia cuando las mercancías se encuentran en el Territorio Aduanero Nacional y comprende desde la presentación de una declaración aduanera inicial hasta la obtención del levante y retiro.
4. Desaduanamiento urgente. Es el que permite, en lugar de arribo, la entrega directa de las mercancías al importador con la presentación del formato de solicitud establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) antes de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional o durante el término de permanencia en lugar de arribo, al que se anexará el documento de transporte y los vistos buenos exigidos por otras autoridades, cuando sea del caso. Una vez aceptado con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de riesgos, podrá ser objeto de verificación en un término no mayor de un (1) día, cuya diligencia se suspenderá únicamente por orden de autoridad competente. Autorizado el desaduanamiento urgente, procederá el retiro de la mercancía. Podrán importarse por desaduanamiento urgente las siguientes mercancías:
4.1. Las que ingresen en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastres o, calamidad pública y para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos. Para estos efectos, deberá previamente declararse una situación de desastre o calamidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 55 a 59 de la Ley 1523 de 2012.
Estas mercancías no están sujetas al pago de derechos de aduana. En relación con los demás derechos e impuestos a la importación se les aplicará lo que establezcan las normas correspondientes. Deben venir consignadas a entidades públicas o a las instituciones privadas de beneficencia sin ánimo de lucro que estén atendiendo la situación y deben estar destinadas al restablecimiento de la normalidad o a la distribución en forma gratuita a los damnificados. Tendrán un trato especial para su desaduanamiento o formalidad aduanera, sin la constitución de garantías. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de transporte público o en los pertenecientes a las entidades que atienden el desastre o calamidad pública.
A tales efectos, únicamente se deberá presentar a través de los servicios informáticos electrónicos una relación de mercancías conforme lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía, en la administración aduanera donde se realizó la entrega. Dicha relación hará las veces de declaración aduanera de importación bajo el régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
Cuando se cambie la destinación de las mercancías que ingresaron en calidad de envíos de socorro o auxilio para damnificados por desastres o calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, deberán someterse a otro régimen aduanero de importación y pagar los derechos e impuestos a la importación cuando haya lugar a ello o salir del país bajo el régimen de exportación definitiva.
Si se trata de bienes de los capítulos 84 a 90 del arancel de aduanas que atiendan desastres, calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de tales eventos, estos deben exportarse o ser sometidos a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que haya lugar, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto administrativo mediante el cual se declare el retorno a la normalidad.
A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por desastre o calamidad pública o para atender las necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a las formalidades aduaneras previstas en el presente numeral.
4.2. Las que ingresen por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para el desaduanamiento urgente de la mercancía de que trata este numeral se constituirá una garantía específica por el ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación, excepto cuando se trate de material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional.
Las mercancías de que trata este numeral están sujetas al pago de los derechos e impuestos que correspondan y a la presentación y aceptación de una declaración aduanera de importación y demás formalidades aduaneras, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de entrega de la mercancía a la que se refiere el primer inciso de este numeral en la administración aduanera donde se realizó dicha entrega.
4.3. También podrá ser objeto de desaduanamiento urgente, en las condiciones previstas en el numeral 4.1 de este artículo, lo siguiente:
4.3.1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de asistencia celebrados por estas.
4.3.2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales del orden nacional.
4.3.3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación o por misiones diplomáticas acreditadas en el país.
4.3.4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación Internacional de Colombia (APC) Colombia o el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de origen.
4.3.5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011 y la Ley 1523 de 2012.
Las mercancías que ingresen al amparo del numeral 4.3 del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad pública.
Parágrafo 1°. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.1. y 4.3. de este artículo, no podrán ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otro régimen de importación con el pago de los derechos e impuestos a que hubiere lugar.
Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los numerales 4.3.4. y 4.3.5. del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí mencionadas.
Parágrafo 2°. Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de desaduanamiento urgente, previsto en el numeral 4 del presente artículo.
Parágrafo 3°. Por razones justificadas, el interesado podrá solicitar, por una sola vez, dentro del término de permanencia en lugar de arribo, la cancelación de la autorización de desaduanamiento urgente, en cuyo caso el acto administrativo que decide la solicitud debe expedirse dentro del mismo término. Una vez cancelada la autorización, la mercancía debe someterse a un régimen de importación en el mismo lugar o en depósito temporal. Igualmente procederá el reembarque, siempre y cuando la mercancía no haya salido del lugar de arribo por donde ingresó.
Parágrafo 4°. Si la mercancía fue sometida al régimen de cabotaje, podrá someterse a desaduanamiento urgente en el lugar donde finalizó el mismo”.
Artículo 49. Modifíquese el inciso quinto del numeral 1 y adiciónese el numeral 4 al artículo 214 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“En las declaraciones anticipadas, voluntarias u obligatorias se podrá corregir la descripción hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo, sin que ello implique el pago de sanción, siempre y cuando la corrección no implique un menor pago de derechos e impuestos. Habrá lugar a pago de rescate, únicamente cuando se trate de mercancía diferente, conforme a lo previsto en el numeral 2.1.4 del artículo 229 de este decreto”.
“4. Para la carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, una vez se presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente Decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209”.
Artículo 50. Modifíquense los numerales 1.2 y 2.3 del artículo 215 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1.2. El documento de transporte, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
“2.3. La prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial, cuando sea requerida para la aplicación de disposiciones especiales o tratamientos preferenciales o la certificación de origen no preferencial cuando se requiera”.
Artículo 51. Adiciónese un parágrafo al artículo 216 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones para efectos del uso de cupos de importación previstos en los acuerdos comerciales, respecto de lo señalado en el numeral 7 del presente artículo”.
Artículo 52. Modifíquense los numerales 3.12 y 4.1 y el parágrafo 1° y adiciónense los numerales 3.8.6, 3.13, 3.14, 3.15 y 4.6 al artículo 221 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“3.8.6. La mercancía se encuentra sometida a una medida de suspensión del trato arancelario preferencial ordenada en acto administrativo que se encuentre en firme. Esta causal se subsana cuando el declarante renuncia al trato preferencial invocado y corrige la declaración aduanera presentada, liquidando los derechos e impuestos a la importación que correspondan. En estos eventos no se causa sanción alguna”.
“3.12. Se detecten situaciones distintas a las señaladas en los numerales 3.1 a 3.11 de este artículo, que conlleven a que no exista conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte o que la declaración aduanera de importación contenga errores u omisiones o que la declaración del valor contenga errores u omisiones que no afecten el valor en aduana declarado. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige las situaciones detectadas de la declaración aduanera presentada o corrige los errores u omisiones de la declaración del valor presentada, sin que, en ningún caso, se genere pago de sanción alguna”.
“3.13. Cuando, como requisito para el desaduanamiento en la importación, la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas o presenten evidencias de adulteración o falsificación. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita los requisitos faltantes exigidos por la norma, sin que se genere pago de sanción alguna”.
“3.14. Se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, corrige la declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción alguna”.
“3.15. Se establezca la falta de la certificación de origen no preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales. Esta causal se subsana cuando el declarante, dentro del término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto, acredita la certificación de origen no preferencial en debida forma o corrige la declaración presentada, liquidando los derechos e impuestos que correspondan. En este evento no se causa sanción alguna”.
“4.1. Se encuentre mercancía diferente, de conformidad con lo definido en el artículo 3° de este decreto, excepto en el caso de las declaraciones anticipadas o cuando para las demás declaraciones presentadas se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho, y el declarante sea un operador económico autorizado, en cuyo caso sólo procede el reembarque de dicha mercancía”.
“4.6. No se subsane, conforme lo previsto en el numeral 3.13 de este artículo, los requisitos faltantes exigidos por la norma”.
“Parágrafo 1°. Vencido el término de permanencia previsto en el artículo 98 de este decreto sin que se hubieren subsanado las inconsistencias advertidas en el numeral 3 del presente artículo, la mercancía quedará en abandono legal, salvo los casos de los numerales 3.6, cuando el documento soporte acredite una restricción legal o administrativa y 3.13, eventos en los cuales procederá la aprehensión conforme con lo establecido en los numerales 4.4. y 4.6 del mismo artículo. De igual manera procederá la aprehensión cuando no se realice el reembarque señalado en el numeral 4.1 de este artículo”.
Artículo 53. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° y adiciónese el parágrafo 3° al artículo 223 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 1°. Cuando se precise un análisis de laboratorio, un documento técnico detallado o el asesoramiento de un experto, se autorizará el levante y retiro de las mercancías antes de conocerse los resultados del examen mencionado, siempre y cuando las mercancías no sean objeto de restricciones no acreditadas o de prohibiciones, conforme a lo establecido en el artículo 128 de este decreto, y el declarante constituya una garantía específica del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos a la importación declarados”.
“Parágrafo 2°. Por razones debidamente justificadas, el declarante podrá solicitar, por una sola vez, la cancelación del levante de una declaración aduanera de importación y solicitar otro régimen aduanero, o una operación aduanera especial de ingreso dentro del término de permanencia establecido en el lugar de arribo o en depósito temporal según corresponda y antes del retiro físico de las mercancías de dicho lugar, previa autorización de la autoridad aduanera. En ningún caso procederá el reembarque de las mercancías una vez cancelado el levante.
En aquellos eventos en que la mercancía se encuentre en lugar de arribo, la misma debe ser trasladada a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo sin que ello implique extemporaneidad de traslado en los términos establecidos en el artículo 209 de este decreto.
En estos casos procederá la devolución de los derechos e impuestos, cuando haya lugar a ello”.
“Parágrafo 3°. Se suspenden provisionalmente los efectos del levante y, por tanto, no procederá el retiro de las mercancías, cuando una autoridad competente solicite la suspensión del proceso de importación y así lo informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 54. Modifíquese el artículo 227 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 227. Declaración de corrección. Es aquella que se presenta para corregir los errores u omisiones cometidos en una declaración aduanera de importación anterior.
Para el efecto, la declaración aduanera se podrá corregir:
1. Para subsanar voluntariamente por una sola vez los errores que se hayan cometido en la elaboración de una declaración anterior, o para aumentar los derechos e impuestos exigibles, en los términos y condiciones que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para las correcciones subsiguientes deberá mediar autorización por parte de la autoridad aduanera.
2. De manera provocada por la autoridad aduanera, como resultado de la diligencia de aforo o cuando se notifique requerimiento especial aduanero o con anterioridad a la ejecutoria del acto administrativo que resuelva de fondo un proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial, en cuyo caso la base para corregir será la determinada oficialmente por la autoridad aduanera.
3. Para una declaración presentada con valores provisionales, que haya cumplido los requisitos correspondientes, evento en el cual no se impondrá sanción, conforme a lo previsto en el artículo 35 del Reglamento de Valor adoptado por la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la sustituya o modifique. Igualmente, no requerirá autorización cuando se trate de disminución de los derechos e impuestos a la importación.
4. Para corregir la declaración inicial, reliquidando los derechos e impuestos a la importación cuando la mercancía importada resulte de mayor valor, habiendo sido sometida a una operación aduanera especial de salida temporal y la mercancía de sustitución o reemplazo es introducida por una operación aduanera especial de ingreso definitivo.
La declaración de corrección sólo procederá dentro del término de firmeza de la declaración aduanera. Dicha corrección podrá ocurrir en cualquier momento, cuando se trate de corregir errores u omisiones de descripción de bienes de capital, vehículos, naves y aeronaves que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
No procederá declaración de corrección voluntaria cuando la autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión.
Siempre que se presente declaración de corrección, el declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores derechos e impuestos a la importación e intereses a que haya lugar, las sanciones o valor del rescate que correspondan.
No habrá lugar al pago de sanción, cuando dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías, el importador corrija voluntariamente y sin intervención de la autoridad aduanera, una declaración con la que se haya acogido a un trato arancelario preferencial al que no tenía derecho por incumplir con el tratamiento de origen del acuerdo invocado, siempre y cuando pague los derechos e impuestos a la importación e intereses adeudados, sin perjuicio de lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
La declaración de corrección reemplaza, para todos los efectos legales, a la declaración anterior.
Parágrafo. En los casos en los cuales se requiere la corrección de varias declaraciones, como consecuencia de haber declarado valores provisionales o de un programa o investigación de control posterior o en forma voluntaria, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mecanismos que faciliten la corrección”.
Artículo 55. Modifíquese el artículo 228 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 228. Modificación de la declaración. El declarante podrá modificar su declaración aduanera, sin que se genere sanción alguna, en los siguientes eventos:
1. Para cambiar el titular o la destinación en el régimen de franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación.
2. Para finalizar el régimen de transformación y/o ensamble, los regímenes suspensivos, la importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento, la importación temporal de medios de transporte de uso privado o la importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura, sometiendo las mercancías a un régimen de importación definitiva.
3. Para sustituir el importador en el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado y en el de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.
4. Para modificar la declaración inicial en casos de prórroga o plazo mayor.
El rechazo de una declaración de modificación no suspende los términos para finalizar los regímenes aduaneros del numeral 2 del presente artículo”.
Artículo 56. Modifíquense el inciso segundo, los numerales 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 2.2.1 y 2.2.2 y el parágrafo 2° del artículo 229 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“No procederá el rescate en los siguientes eventos: Mercancías no presentadas, excepto cuando se trate de lo previsto en el numeral 1.1.2 de este artículo; mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas, según lo establecido en el último inciso del artículo 148 de este Decreto para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito; o cuando los documentos soporte presentados, no correspondan a los originalmente expedidos o se encuentren adulterados”.
“1.1. Declaración inicial.
1.1.1. Cuando se detecta mercancía diferente o sobrantes en la inspección previa de que trata el artículo 38 del presente decreto. Se debe presentar declaración inicial, acreditando como documento soporte adicional, el acta de inspección previa, efectuada y comunicada en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.1.2. Cuando después de un proceso de desaduanamiento, el importador encuentra sobrantes o mercancía diferente. Se podrá presentar declaración inicial, de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la autorización de retiro. En este caso, siempre se determinará el aforo y en esta diligencia deberá demostrarse el hecho con la documentación comercial, los soportes de la declaración aduanera y circunstancias que lo originaron. Mientras se surten las formalidades previstas en este numeral, no habrá lugar a la adopción de medidas cautelares”.
“1.2.1. Cuando la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía frente a la mercancía inspeccionada según lo previsto en el artículo 38 de este Decreto. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, hasta antes de la salida de las mercancías del lugar de arribo”.
“1.2.2. Cuando la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá presentar declaración de corrección de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la autorización de retiro de la mercancía”.
“2.2.1. Cuando en cualquier momento posterior al término señalado en el numeral 1.2.2 de este artículo la declaración aduanera muestra errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la mercancía. Se podrá corregir de manera voluntaria y sin intervención de la autoridad aduanera, siempre y cuando no se trate de mercancía diferente. El valor del rescate será del diez por ciento (10%) del valor CIE de la mercancía”.
“2.2.2. Cuando con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate de mercancía diferente. Se podrá presentar declaración de corrección dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado, con el pago de rescate del quince por ciento (15%) del valor CIF de la mercancía, so pena de incurrir en causal de aprehensión y decomiso.
Cuando se detecten errores en la cantidad procederá el tratamiento previsto en el presente artículo, siempre y cuando no haya afectación de los derechos e impuestos a la importación liquidados y/o pagados, ni haya incumplimiento de restricciones legales o administrativas, ni se trate de mercancía no presentada”.
“Parágrafo 2°. No habrá lugar al pago de rescate cuando se trate de mercancías importadas por la Nación y por las entidades de derecho público.
Tampoco pagarán valor de rescate las mercancías importadas por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, en los casos previstos en el presente artículo, excepto lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.3.2 de este artículo”.
Artículo 57. Modifíquense los numerales 1 y 3 del artículo 230 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. Dentro de los términos de permanencia en el depósito habilitado”.
“3. Tratándose de una declaración de corrección, esta contiene una liquidación con un menor valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación”.
Artículo 58. Adiciónese un parágrafo al artículo 238 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo el régimen de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante y retiro, sin pago alguno por concepto de derechos e impuestos a la importación, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.
Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia”.
Artículo 59. Modifíquese el parágrafo del artículo 244 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen.
En este evento no se requerirá establecer el coeficiente de rendimiento de la operación de perfeccionamiento ni el cuadro insumo - producto”.
Artículo 60. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 248 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“No podrán importarse bajo este régimen mercancías fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar”.
Artículo 61. Modifíquese el inciso segundo del artículo 255 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“El cuadro insumo - producto es el documento por medio del cual se demuestra la participación de las materias primas e insumos importados utilizados en los bienes exportados”.
Artículo 62. Modifíquese el inciso primero del artículo 271, el cual quedará así:
“Artículo 271. Reparación o reemplazo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar en los términos y condiciones establecidos en el artículo 380 del presente decreto, la salida temporal de mercancías al exterior, con el fin de someterlas a reparación o sustitución, sin que se interrumpan o suspendan los plazos de la importación temporal. Para su ingreso se llevará a cabo el trámite previsto en el artículo 330 del presente decreto, sin que se requiera de una nueva declaración ni de reliquidación de derechos e impuestos, salvo que la mercancía de sustitución o reemplazo resulte de mayor valor, en cuyo caso se tendrá que corregir la declaración inicial, reliquidar los derechos e impuestos y modificar la garantía”.
Artículo 63. Modifíquese el inciso sexto del artículo 272 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Si pasados los cinco (5) años se ejerce la opción de compra, el declarante tendrá un mes contado a partir de la fecha en que hizo uso de ese derecho para finalizar este régimen de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del presente artículo. Si la opción de compra se ejerce dentro de los cinco (5) años, se debe modificar la declaración aduanera al régimen de importación para el consumo, por la totalidad de la mercancía que pretenda dejar en el territorio aduanero nacional bajo ese régimen, sin pérdida de los beneficios del pago diferido de que trata el artículo 29 de este decreto, adquirido con la declaración aduanera de importación temporal. Para este último caso, se debe constituir una nueva garantía en los términos de que trata el numeral 1.1. del artículo 29 de este decreto”.
Artículo 64. Modifíquese el inciso segundo del artículo 281 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Si no se cumple con lo señalado en los numerales 1, 3 y 4, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, operará el abandono legal”.
Artículo 65. Modifíquese el inciso tercero del artículo 283 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Para efectos de la liquidación de los derechos e impuestos a la importación, el operador postal oficial o concesionario de correos tomará como base gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operación al momento del envío, incrementado con los costos de transporte y el valor de los seguros”.
Artículo 66. Adiciónese el parágrafo 2° al artículo 285 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. En los casos en los cuales los tratados de libre comercio contemplen preferencias arancelarias y exijan la prueba de origen, la misma constituye documento soporte, debiendo ser obtenida antes del embarque de la mercancía, salvo lo previsto en dichos tratados y sin perjuicio de su conservación y entrega cuando sea requerida por la autoridad aduanera en el control posterior”.
Artículo 67. Modifíquese el artículo 289 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 289. Cambio de categorías o de regímenes. Si con ocasión de la revisión efectuada por los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa, según lo dispuesto en el artículo anterior, se advierte que llegan al territorio aduanero nacional envíos que no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 286 de este decreto, el operador del régimen deberá realizar los cambios de categoría que correspondan, a estos efectos, el cambio de categoría debe hacerse únicamente por incremento en el valor.
El cambio de categoría deberá ser informado a través de los servicios informáticos electrónicos.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los eventos en los cuales proceda el cambio de régimen de importación.
Parágrafo. El operador de envíos de entrega rápida o mensajería expresa deberá efectuar el cambio de categoría que corresponda, cuando en el mismo medio de transporte se encuentren envíos de entrega rápida o mensajería expresa, con mercancía de igual naturaleza, de un mismo remitente para un mismo destinatario o varios destinatarios ubicados en la misma dirección, que sumados superen los montos establecidos para cada una de tales categorías, aunque se trate de diferentes documentos de transporte o guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa”.
Artículo 68. Modifíquense los numerales 2, 6 y 10 y adiciónese un parágrafo al artículo 291 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2. Mercancías que constituyen expedición comercial y no se acreditan las condiciones o requisitos legales o administrativos de que trata el último inciso del artículo 128 de este decreto. En este caso, las mercancías no se mantienen en las categorías 2 o 3, sino que se clasifican en la categoría 4, debiéndose trasladar a un depósito temporal, con el fin de someterse al régimen de importación que corresponda, en donde tendrán que acreditarse tales condiciones o requisitos legales o administrativos, so pena de su aprehensión”.
“6. Mercancías con precios bajos frente a los precios de referencia que conllevan al cambio de la categoría dos (2) a la categoría tres (3) o de las categorías 2 o 3 a la categoría cuatro (4). Habrá lugar al cambio de categoría, realizando el ajuste en el acta respectiva con el precio de referencia, salvo que el operador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la actuación aduanera, presente a la autoridad aduanera del lugar de arribo los documentos que demuestren los valores declarados. Cuando se trate del cambio a la categoría cuatro (4) se debe surtir el trámite previsto en el capítulo II del presente título. En estos casos no habrá lugar a la aplicación de sanción, y el funcionario reportará la situación al sistema de gestión de riesgo”.
“10. Mercancías con guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa que no fueron incorporadas al sistema de seguimiento y rastreo en línea, o cuando la mercancía no corresponde a la que se encuentre registrada en dicho sistema. En el primer evento sólo habrá lugar a imponer la sanción prevista en el numeral 23 del artículo 537 de este decreto y en el segundo caso procede la aprehensión”.
“Parágrafo. En el evento señalado en el numeral 4 de este artículo, el término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario ICA hasta la fecha del pronunciamiento de esta autoridad”.
Artículo 69. Modifíquese el primer inciso del artículo 293 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 293. Liquidación y pago de los derechos e impuestos a la importación. Para efectos de la liquidación de los derechos e impuestos a la importación en la categoría tres (3), los operadores de envíos de entrega rápida o mensajería expresa tomarán como base gravable el valor total consignado en la factura comercial o en el documento que ampare la operación al momento del envío, incrementado con los costos de transporte, y el valor de los seguros”.
Artículo 70. Adiciónese un parágrafo al artículo 295 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo 4°. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse como equipaje acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas a las cantidades y restricciones establecidas en el presente artículo. Para el efecto, la Dirección de Impuestos y Aduanas establecerá las condiciones en que deba efectuarse la importación o reimportación de dichas mercancías.
En el evento en que los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deberán someterse al régimen de importación para el consumo”.
Artículo 71. Modifíquese el inciso 1° del artículo 296 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 296. Presentación de la declaración y del equipaje a la autoridad aduanera. Se debe presentar una declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El viajero deberá informar en la declaración cuando el equipaje esté sujeto al pago de tributo único, o cuando el monto de cualquier clase de divisas o moneda legal colombiana en efectivo o de títulos representativos de divisas y/o de moneda legal colombiana sea superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 10.000) o su equivalente en otras monedas, o cuando exista norma especial que exija una información específica. No habrá lugar a informar el equipaje que no esté sometido al pago del tributo único.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de equipaje”.
Artículo 72. Modifíquese el artículo 305 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 305. Equipaje de empleados de las aerolíneas cargueras y líneas navieras cargueras y tripulantes. A los empleados de las aerolíneas cargueras y líneas navieras cargueras que lleguen a bordo de naves o aeronaves en calidad de viajeros se les aplicará lo dispuesto en el presente régimen, si la naviera o aerolínea informa, a través de los servicios informáticos electrónicos, que además de carga trae pasajeros.
Los tripulantes podrán traer como equipaje acompañado únicamente sus efectos personales y artículos adquiridos en las ventas a bordo por el régimen de provisiones para consumo y para llevar, en las condiciones previstas en el artículo 297 de este decreto”.
Artículo 73. Adiciónese el numeral 15 y modifíquese el último inciso del artículo 307 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“15. Se encuentra mercancía no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado”.
“Cuando se presente la situación prevista en los numerales 13, 14 y 15 procederá la aprehensión. Para el caso de vegetales, animales y sus productos reglamentados e insumos agropecuarios, incluyendo animales de compañía o mascotas, éstos quedarán bajo la responsabilidad del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA)”.
Artículo 74. Modifíquese el inciso tercero del artículo 315 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Dentro de los diez (10) días calendario anteriores al aviso de arribo o a más tardar el mismo día en que se realice dicho aviso de arribo se deberá presentar ante la administración aduanera con jurisdicción en el lugar de arribo el formulario que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el que hará las veces de declaración aduanera, acompañado de certificación expedida por la empresa radicada en Colombia, en la que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista”.
Artículo 75. Modifíquese el inciso segundo del artículo 328 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“El reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en las anteriores condiciones, se considerará una exportación para reaprovisionamiento de combustibles y lubricantes, cumpliendo para el efecto con las formalidades aduaneras del régimen aduanero de exportación definitiva de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 354 de este decreto”.
Artículo 76. Adiciónense dos incisos y los parágrafos 3° y 4° al artículo 330 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente”.
“Las operaciones aduaneras especiales de ingreso podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
“Parágrafo 3°. Así mismo, serán objeto de operación aduanera especial de ingreso las mercancías que sustituyan a las destruidas, averiadas, defectuosas o impropias, de que trata el inciso cuarto del artículo 271 del presente decreto”.
“Parágrafo 4°. Los términos de permanencia en lugar de arribo se suspenden desde la determinación de la diligencia de verificación hasta la autorización o no de la operación aduanera especial de ingreso”.
Artículo 77. Adiciónese un inciso y modifíquese el parágrafo 2° del artículo 331 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Queda prohibida o restringida la exportación de bienes hacia aquellos países sobre los cuales el Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas haya impuesto medidas en tal sentido”.
“Parágrafo 2°. Son de prohibida exportación las mercancías cuya exportación esté prohibida por disposición expresa de la ley.
De conformidad con lo dispuesto en los Convenios Internacionales a los que se haya adherido o adhiera Colombia, son de prohibida exportación las armas químicas, biológicas, y nucleares, así como los residuos nucleares y desechos tóxicos”.
Artículo 78. Adiciónese el numeral 6 al artículo 334 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“6. Certificado de Usuario Final para la exportación de armas, municiones y explosivos, conforme lo contempla el Tratado Comercio de Armas”.
Artículo 79. Modifíquese el artículo 343 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 343. Inspección simultánea de las mercancías de exportación. Cuando en los lugares de embarque las mercancías objeto de aforo deban ser sometidas a un control que incluya la inspección de las mismas por parte de otras autoridades competentes, la diligencia se coordinará dando cumplimiento a las disposiciones legales vigentes garantizando que la misma se realice de manera simultánea”.
Artículo 80. Adiciónese el numeral 3.7 al artículo 344 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“3.7. Cuando se detecte que el proveedor o el solicitante del régimen o el destinatario en el exterior sea una persona inexistente”.
Artículo 81. Modifíquense los incisos segundo y tercero del artículo 345 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Cuando las mercancías deban embarcarse por una aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la solicitud de autorización de embarque, el traslado se hará con la planilla de traslado en la que se deberá consignar la operación de traslado y la aduana de destino por donde se embarcará la mercancía. En la aduana de salida definitiva no se practicará aforo a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan en buen estado, cuenten con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y no presenten signos de haber sido forzados o violados, ni se haya reportado anomalía en su operación durante el viaje. En caso contrario, se practicará aforo cuando lo determine el sistema de gestión del riesgo”.
“En el modo marítimo se podrán exportar mercancías cuya salida efectiva se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. Para realizar esta operación se deberá presentar una declaración aduanera de exportación con datos definitivos o provisionales en el puerto de embarque inicial, siempre y cuando tal operación esté amparada con un único documento de transporte internacional, en el que se indique el destino final en el exterior. El traslado de la mercancía se hará al amparo de la solicitud de autorización de embarque o de la declaración aduanera de exportación”.
Artículo 82. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 346 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“La autoridad aduanera certificará el embarque de las mercancías objeto de exportación cuando la exportación se realice por parte de un viajero que cumpla con el procedimiento previsto en el parágrafo 1° del artículo 354 de este decreto. Una vez generada la declaración de exportación, el declarante o agencia de aduanas procederá a la firma de dicha declaración aduanera de exportación”.
Artículo 83. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 347 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Cuando se trate de errores respecto a la certificación de embarque, los mismos sólo se podrán subsanar conforme a la información suministrada por el transportador, la cual constituye documento soporte de la declaración de exportación”.
Artículo 84. Adiciónese un parágrafo al artículo 352 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. El documento que acredite lo relativo a las fluctuaciones en el comportamiento de los mercados o los siniestros ocurridos después del embarque, será el soporte de la declaración de corrección”.
Artículo 85. Adiciónese un parágrafo al artículo 353 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. El documento que acredite que la mercancía quedó definitivamente en el exterior, será el soporte de la declaración de modificación”.
Artículo 86. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del artículo 354 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Parágrafo 1°. La exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas se sujetará a lo previsto en los Capítulos I y II del presente título, salvo lo previsto en el artículo 351 de este decreto y a las condiciones y términos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la exportación de joyas, oro, esmeraldas y demás piedras preciosas sea efectuada a la mano del viajero, también se tramitará en las condiciones establecidas en los Capítulos I y II del presente título, salvo lo previsto en el artículo 351 de este decreto, debiendo el declarante relacionar en la solicitud de autorización de embarque, además de los documentos señalados en el artículo 334 del presente decreto, el pasaporte y tiquete, como documentos soporte de la solicitud de autorización de embarque”.
“Parágrafo 2°. La exportación para el reaprovisionamiento de combustible y lubricantes de los buques o aeronaves en las condiciones señaladas en el artículo 328 de este decreto se tramitará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos mediante un procedimiento simplificado, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 87. Modifíquese el artículo 358 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 358. Transporte de café para su exportación. El transporte de café con destino a la exportación podrá realizarse por uno o más modos de transporte, a través de personas naturales o jurídicas debidamente inscritas y registradas ante el Ministerio de Transporte o la entidad que haga sus veces. El café transportado estará amparado por una guía tránsito expedida y elaborada por la Federación Nacional Cafeteros de Colombia o Almacafé S. A. o quien haga sus veces”.
Artículo 88. Modifíquese el artículo 360 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 360. Inspección cafetera. Los empleados de las oficinas de inspección cafetera de la Federación Nacional de Cafeteros Colombia deberán:
1. Liquidar y verificar el pago de la contribución cafetera.
2. Asegurar la calidad del café con destino a la exportación, atendiendo los requisitos establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros.
3. Verificar las leyendas y etiquetas del café con destino a la exportación de conformidad con las disposiciones que rigen la materia y las que expida el Comité Nacional de Cafeteros.
4. Verificar el peso y emitir el certificado de repeso del café con destino a la exportación.
5. Verificar, si estuviere vigente, la entrega de la retención cafetera.
6. Recibir, verificar, y dar el cumplido a la guía de tránsito de café destinado a la exportación”.
Artículo 89. Modifíquese el artículo 361 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 361. Exportaciones en regímenes especiales. Podrá exportarse café al exterior sin que esté sujeto al cumplimiento de revisión de calidad ni certificado de repeso en los siguientes casos:
1. En aeronaves para consumo a bordo hasta el equivalente a 50 kilogramos de café tostado.
2. En barcos para consumo a bordo hasta el equivalente a 200 kilogramos de café tostado.
3. Los viajeros al exterior hasta el equivalente a café tostado a 15 kilogramos”.
Artículo 90. Modifíquese el parágrafo del artículo 364 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. La reimportación podrá ser efectuada por persona diferente a la que realizó la exportación temporal, sin necesidad de sustituir al exportador, en cuyo caso se debe adjuntar, además de la declaración de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, el documento que demuestre la operación comercial”.
Artículo 91. Modifíquese el inciso primero del artículo 365 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 365. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación. Los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación y que hayan sido declarados como bienes de interés cultural, podrán ser exportados temporalmente, de conformidad con lo previsto en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 o en aquellas que las modifiquen o sustituyan, en cuyo caso el plazo para su reimportación no podrá ser superior a tres (3) años, en los eventos contemplados en dicha norma. La autorización podrá otorgarse hasta por el término de tres (3) años prorrogables por una vez, cuando se trate de programas de intercambio entre entidades estatales nacionales y extranjeras”.
Artículo 92. Adiciónese un parágrafo al artículo 374 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán salir temporalmente del territorio aduanero nacional como equipaje acompañado y posteriormente podrán reimportarse en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida por el citado Instituto”.
Artículo 93. Modifíquese el artículo 379 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 379. Salida Definitiva - Reexportación. Es la salida definitiva de mercancías que estuvieron sometidas a una operación aduanera especial de ingreso temporal o la reexportación de mercancías que estuvieron sometidas a uno de los siguientes regímenes:
1. De admisión temporal o de importación temporal para su reexportación en el mismo estado.
2. De admisión temporal sin haber sufrido una operación de perfeccionamiento.
3. De transformación y/o ensamble sin haber sido objeto del proceso industrial.
4. De viajeros, tratándose de importaciones temporales.
5. De depósito aduanero.
6. De provisiones para consumo y para llevar.
La salida definitiva o la reexportación deberán tramitarse en un registro a través de los servicios informáticos electrónicos dentro del plazo establecido en cada una de las operaciones o regímenes señalados en el presente artículo. Para su autorización se debe consignar la información y cumplir con el procedimiento que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente.
Las operaciones aduaneras especiales de salida definitiva podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la reexportación de mercancía sometida a un régimen de depósito aduanero se vaya a realizar por un lugar de embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la misma, el traslado de esta se realizará de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 382 del presente decreto.
Parágrafo 1°. También serán objeto de reexportación las partes o equipos sustituidos a que hace referencia el inciso 4° del artículo 187 del presente decreto, así como la mercancía sustituida de que trata el inciso cuarto del artículo 271 ibídem y la mercancía objeto de una operación aduanera especial de salida temporal que dentro del término autorizado se permita su reexportación finalizando el régimen aduanero correspondiente.
Parágrafo 2°. Cuando en una norma especial se haga referencia a la reexportación, se entenderá que la formalidad se debe cumplir en los términos establecidos en el presente artículo”.
Artículo 94. Modifíquese el artículo 380 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 380. Salida temporal. La autoridad aduanera podrá autorizar la salida temporal desde el territorio aduanero nacional de mercancías que se encuentren sometidas a los regímenes de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, admisión temporal para reexportación en el mismo estado, admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento, transformación y/o ensamble o importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de sub-ensamble, mantenimiento, reparación o sustitución, en el exterior. De igual manera se podrá autorizar la salida temporal de mercancías que están sometidas al régimen de admisión temporal para transformación, elaboración, manufactura o procesamiento para realizar subprocesos de manufactura. La salida para estas operaciones requiere de una justificación documentada y no implica la finalización del régimen aduanero bajo el cual se encuentran las mercancías al momento de su salida.
Así mismo, se podrá autorizar la salida temporal de las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros aeronáuticos o depósitos culturales o artísticos para realizar procesos de reparación o mantenimiento, conforme a lo establecido en el artículo 387 de este decreto.
Estas mercancías deben regresar al territorio aduanero nacional bajo una operación aduanera especial de ingreso definitivo dentro del plazo establecido en la autorización otorgada por la autoridad aduanera, conforme a la justificación presentada. El no retorno de la mercancía o su retorno y no sometimiento en el plazo señalado a la operación especial de ingreso definitivo, implica la aplicación de la sanción y el procedimiento previstos en este decreto.
Tratándose de los regímenes de admisión temporal para reexportación en el mismo estado o de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “Leasing”, podrá solicitarse la reexportación de la mercancía, dentro del plazo establecido en la autorización de salida temporal. En este caso, los regímenes de importación deben ser finalizados en la parte correspondiente a la salida temporal.
La operación aduanera especial de salida procederá previa solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, la que podrá ser autorizada mediante un registro electrónico por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las acciones de control que correspondan.
En los eventos en que las mercancías sean objeto de verificación, el término para realizarla no podrá superar un (1) día y podrá ser suspendida únicamente por orden de autoridad competente.
Las operaciones aduaneras especiales de salida temporal podrán ser objeto de corrección conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 95. Modifíquese el artículo 382 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 382. Régimen de depósito aduanero. Es el régimen aduanero según el cual las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional son almacenadas por un período determinado bajo el control de la aduana, en un lugar habilitado para esta finalidad, siempre que no hayan sido sometidas a otro régimen aduanero, salvo cuando el declarante tenga el tratamiento especial de un operador económico autorizado conforme a lo señalado en el artículo 35 de este decreto.
Las mercancías que se acojan a este régimen sólo estarán sujetas al pago de los derechos e impuestos a la importación que correspondan, cuando sean objeto de desaduanamiento en un régimen de importación en el cual queden en libre circulación.
Para someter las mercancías al presente régimen, el declarante deberá presentar la declaración aduanera en el lugar de arribo y obtener la correspondiente autorización del régimen, dentro del término previsto en el numeral 2 del artículo 209 del presente decreto, salvo para el operador económico autorizado cuando somete la mercancía al régimen de depósito aduanero, una vez haya finalizado el régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional, en cuyo caso deberá presentar la declaración en el depósito aduanero en donde finalizó el régimen o las operaciones, en los términos de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 387 del presente decreto.
Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la declaración del régimen de depósito podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.
Con la declaración aduanera se ampara la operación de traslado de la mercancía hasta el depósito aduanero habilitado en la misma jurisdicción en un plazo no mayor a dos (2) días contados a partir de la autorización del régimen. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los términos para el traslado cuando el depósito aduanero se encuentre en diferente jurisdicción. La mercancía así declarada no se considera en libre circulación.
Cuando el depósito aduanero se encuentre en una jurisdicción diferente por la que ingresó la mercancía al territorio aduanero nacional, su traslado deberá contar con dispositivos electrónicos de seguridad.
El traslado de la mercancía se realizará únicamente por las empresas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y sus vehículos, sean propios o vinculados, habilitados e informados por la autoridad competente y que han sido autorizados para realizar el régimen de tránsito.
Para tal efecto, el declarante en el régimen de depósito aduanero deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los derechos e impuestos a la importación, para respaldar el pago de los derechos e impuestos a la importación y sanciones, cuando a ello haya lugar, y el cumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen. Cuando excepcionalmente el traslado se realice en medios de transporte pertenecientes al declarante, se deberá adicionar a la garantía citada un monto equivalente a dos mil cien (2.100) unidades de valor tributario UVT.
Por su parte, para el transportador, con la garantía global de que trata el numeral 3 del artículo 12 del presente decreto, constituida como transportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se respaldará el correcto traslado de la mercancía sometida al régimen de depósito aduanero.
Cuando la agencia de aduanas actúe en representación del declarante, la garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) respaldará el cumplimiento de sus obligaciones relativas al traslado de la mercancía sometida al régimen de depósito aduanero.
El objeto de las garantías es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por incumplimiento de la obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al depósito aduanero en diferente jurisdicción.
De no obtenerse la autorización del régimen en el término señalado, el solicitante no podrá en ningún caso trasladar la mercancía a un depósito aduanero y, por lo tanto, la mercancía deberá ser trasladada a un depósito temporal dentro de los mismos términos y condiciones señalados en el numeral 2 del artículo 209 citado, desde donde podrá ser sometida a un régimen de importación, ser reembarcada, destruida o abandonada.
La declaración aduanera podrá presentarse también, de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte.
Parágrafo. Para el traslado de la mercancía en virtud de la reexportación por jurisdicción diferente, debe aplicarse lo dispuesto en el presente artículo. En este evento, el objeto de la garantía es el de asegurar el pago de los derechos e impuestos y/o de las sanciones a que haya lugar, por el incumplimiento de la obligación aduanera relativa al traslado de la mercancía al lugar de arribo en jurisdicción diferente, por donde será embarcada”.
Artículo 96. Modifíquense los numerales 2.1 y 4 del artículo 386 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto”.
“4. Aprehender cuando se trate de mercancía diferente; mercancías en cantidad superior a la declarada o mercancía de prohibida importación”.
Artículo 97. Modifíquese el inciso segundo y adiciónense dos parágrafos al artículo 387 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Las mercancías encontradas en cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes frente a las declaradas, se informarán en la planilla de recepción, para su aprehensión. Respecto a los faltantes, se dejará constancia en la misma planilla para el inicio del proceso sancionatorio que corresponda”.
“Parágrafo 2°. El material aeronáutico que se encuentra almacenado en un depósito aduanero aeronáutico que no haya sido sometido a un régimen de importación cuando haya lugar, podrá ser objeto de destrucción, previa justificación y autorización de la autoridad aduanera conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
“Parágrafo 3°. Cuando se trate de un operador económico autorizado que haya sometido la mercancía extranjera a un régimen de tránsito o una operación de transporte multimodal o una operación de transporte combinado en el territorio nacional, deberá presentar la declaración del régimen de depósito aduanero en el depósito aduanero, dentro del día hábil siguiente a aquel en que finalizó el régimen de tránsito o las operaciones de transporte.
En caso de no autorización del régimen de depósito aduanero, el declarante deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal o a las instalaciones del declarante ubicados en la misma jurisdicción, acompañado de la respectiva planilla de envío, dentro del día hábil siguiente a la no autorización. Para tal efecto, el traslado de la mercancía deberá llevarse a cabo con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad”.
Artículo 98. Modifíquese el artículo 388 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 388. Declaraciones de corrección. Dentro del término de permanencia en el depósito aduanero se podrá corregir la declaración aduanera en los casos de cambio de depósito o de declarante”.
Artículo 99. Adiciónese un parágrafo al artículo 392 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. El tránsito aduanero se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país”.
Artículo 100. Modifíquese el artículo 393 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 393. Autorización. El tránsito aduanero sólo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que ingresan al territorio aduanero nacional y estén consignadas o endosadas en propiedad o en procuración a la Nación, a las entidades territoriales y a las entidades descentralizadas, a un titular de un depósito temporal privado habilitado, o a quien goce de las prerrogativas de que trata el artículo 35 de este decreto.
El régimen de tránsito aduanero también podrá autorizarse para los siguientes casos:
1. Cuando se trate de unidades funcionales.
2. La salida de mercancías a una zona de régimen aduanero especial cuando arriban por una jurisdicción aduanera diferente a la de la zona, conforme con lo previsto en el artículo 460 de este decreto.
El tránsito aduanero igualmente podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías objeto de reembarque ubicadas en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional por parte del consignatario del documento de transporte”.
Artículo 101. Modifíquese el artículo 396 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 396. Declaración aduanera de tránsito. Para las mercancías que se sometan al régimen de tránsito aduanero se deberá presentar una declaración aduanera a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan sido ingresadas a un depósito temporal.
La declaración de tránsito aduanero también podrá ser presentada de manera anticipada, con una antelación no superior a quince (15) días calendario a la llegada del medio de transporte. Una vez llegue la mercancía, la declaración se actualizará con la información relativa a los documentos de viaje, después de presentado el informe de descargue e inconsistencias.
Para los casos previstos en el parágrafo del artículo 392 de este decreto, la declaración de tránsito aduanero para las mercancías objeto de reembarque se debe presentar dentro del término de almacenamiento establecido en los artículos 98 y 112 del presente decreto según corresponda.
Para la carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, una vez se presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209”.
Artículo 102. Adiciónese el numeral 5 al artículo 397 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“5. La autorización del reembarque en los casos previstos en el parágrafo del artículo 392 del presente decreto”.
Artículo 103. Modifíquese el artículo 398 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 398. Requisitos para la aceptación de la declaración aduanera. Se aceptará la declaración aduanera cuando:
1. La solicitud de tránsito aduanero cumpla con lo previsto en el artículo 393 y no se trate de las prohibiciones contempladas en el artículo 391 del presente decreto.
2. Se presenta dentro de la oportunidad prevista en los artículos 209 y 396 del presente decreto, para la mercancía objeto de reembarque.
3. Se cuenta con los documentos soporte, vigentes, de que trata el artículo 397 del presente decreto, con el cumplimiento de los requisitos legales a que haya lugar.
4. Se tiene la autorización como agencia de aduanas para operar en la jurisdicción donde se presenta la declaración aduanera, cuando el declarante actúe a través de estas.
5. Se acredita el endoso en propiedad, cuando el nombre del importador sea diferente al del consignatario del documento de transporte.
6. Se llena en forma completa y correcta la declaración.
7. La empresa transportadora se encuentre autorizada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El rechazo no suspende el término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto, ni el término de permanencia en los depósitos habilitados”.
Artículo 104. Modifíquese el parágrafo del artículo 400 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. El término de permanencia en el lugar de arribo previsto en el artículo 209 de este decreto se suspenderá desde la determinación de reconocimiento y hasta que finalice esta diligencia con la autorización o no del tránsito aduanero. Así mismo, se suspenderá el término de almacenamiento en depósito temporal y en el centro de distribución logística internacional”.
Artículo 105. Modifíquese el numeral 2.1 del artículo 401 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2.1. El titular de un derecho de propiedad intelectual solicite la suspensión provisional de la importación, por presunción de mercancías afectadas de piratería o marca falsa, de conformidad con lo previsto en el artículo 613 de este decreto. Tal solicitud puede generarse igualmente cuando exista previo aviso de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se ordenará su traslado inmediato a un depósito temporal ubicado en el lugar de arribo, para que se surtan los procedimientos de que trata el título XVIII de este decreto”.
Artículo 106. Modifíquese el artículo 402 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 402. Ejecución de la operación de tránsito aduanero. La ejecución de la operación de tránsito aduanero debe contar con la autorización prevista en el artículo 399 de este decreto. A estos efectos, los medios de transporte deberán utilizar las rutas o troncales principales más directas entre la aduana de partida y la de destino, según lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los plazos de la ejecución de la operación de tránsito se contarán a partir de la salida efectiva del primer medio de transporte de los puertos, aeropuertos o de los cruces de frontera, depósito temporal y en el centro de distribución logística internacional, según sea el caso.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones de los plazos y de sus prórrogas para la ejecución de la operación de tránsito aduanero”.
Artículo 107. Modifíquese el artículo 404 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 404. Finalización del régimen de tránsito aduanero. El tránsito aduanero finaliza con:
1. La entrega de la mercancía al titular del depósito habilitado.
2. La entrega a un depósito temporal en una zona de régimen aduanero especial conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 393 de este decreto.
3. La entrega a un depósito franco o a uno de provisiones para consumo y para llevar, o a un depósito temporal privado de una industria de transformación y/o ensamble.
4. La orden de finalización proferida por la aduana de paso, en situaciones irregulares que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas del régimen o por destrucción o pérdida total de la carga, ya sea por fuerza mayor o caso fortuito.
5. La entrega de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos, puertos y cruces de frontera, en caso de que el tránsito aduanero corresponda a una mercancía objeto de reembarque por jurisdicción aduanera diferente.
La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del depósito por parte del transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las instalaciones del depósito.
Se debe dejar constancia de la finalización del régimen con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos por el responsable del sitio de finalización del tránsito y con la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este decreto.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial, o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la información consignada en la declaración aduanera frente a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía diferente”.
Artículo 108. Adiciónese un parágrafo al artículo 407 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. El cabotaje se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país”.
Artículo 109. Modifíquese el numeral 2 del artículo 412 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2. Aprehender, cuando se trate de las mercancías previstas en el artículo 391 de este decreto o se detecten excesos, sobrantes o mercancía que no corresponda con la declarada”.
Artículo 110. Modifíquese el artículo 413 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 413. Ejecución de la operación y finalización del régimen de cabotaje. Los términos de la ejecución de la operación de cabotaje se contarán a partir de la autorización del régimen de cabotaje.
La salida efectiva de los medios de transporte de los puertos o aeropuertos de partida debe hacerse dentro de los términos de permanencia en el lugar de arribo, según lo indicado en el artículo 209 de este decreto. Cuando se requiera y previa justificación documentada, el plazo podrá ser prorrogado hasta por un término de cuatro (4) días.
El régimen de cabotaje finalizará con el aviso de llegada de la mercancía al puerto o muelle o aeropuerto de la aduana de destino presentado en los servicios informáticos electrónicos y la entrega de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya destinada o al declarante en caso de desaduanamiento en lugar de destino. La finalización también se surte con la pérdida total o destrucción de la carga.
Una vez la mercancía llegue a la aduana de destino, el traslado de la mercancía al depósito habilitado del lugar de destino se efectuará con la planilla de envío y la admisión con la planilla de recepción, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 210 de este decreto, salvo cuando se haya autorizado el desaduanamiento urgente, en cuyo caso la entrega se hará al importador.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la duración de la ejecución de la operación de transporte y de finalización del régimen de cabotaje, de acuerdo con la distancia y el modo de transporte utilizado.
Parágrafo. En el modo de transporte fluvial, y tratándose de operaciones de alto volumen, el plazo previsto en el inciso segundo de este artículo podrá ser prorrogado hasta por un término de dos (2) meses”.
Artículo 111. Adiciónese un parágrafo al artículo 414 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Se podrá autorizar el régimen de cabotaje con descargue en territorio extranjero siempre que se trate de carga transportada en contenedor, cuente con los dispositivos electrónicos de seguridad exigidos y se encuentre amparada en un único documento de transporte internacional. En este caso se debe indicar esta circunstancia al momento de presentar la información del documento de transporte a través de los servicios informáticos electrónicos”.
Artículo 112. Modifíquense los numerales 1, 2, el inciso segundo y el parágrafo del artículo 423 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. La entrega de la carga a un depósito temporal o a un muelle fluvial o a un centro de distribución logística internacional.
2. La entrega de la carga a un depósito aduanero en las condiciones previstas en el numeral 2.4 del artículo 35 de este decreto”.
“Se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalización se realice en depósito temporal, además del aviso de llegada, se debe presentar la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este decreto”.
“Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el documento de transporte multimodal en el que se autorizó la continuación de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial”.
Artículo 113. Adiciónese un inciso y un parágrafo al artículo 424 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Los certificados de inspección sanitarios y fitosanitarios expedidos por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) o el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, conforme a las disposiciones legales vigentes, deberán obtenerse durante la permanencia de las mercancías en el lugar de arribo en los términos previstos en el artículo 209 de este decreto”.
“Parágrafo. La operación de transporte combinado en territorio nacional se autorizará para mercancía objeto de reembarque que se encuentra en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional ubicado en jurisdicción aduanera diferente a la del lugar por donde saldrá la mercancía hacia otro país”.
Artículo 114. Modifíquese el artículo 425 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 425. Autorización y ejecución. Una vez arribe la mercancía al territorio aduanero nacional se presentará a la autoridad aduanera la solicitud que ampare una operación de transporte combinado o de transporte fluvial hasta su destino final. Para el efecto, el importador o agencia de aduanas presentará la solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos en el documento que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), adjuntando la factura comercial o documento que ampare la operación de comercio y los documentos de transporte que amparan el transporte combinado, así como la autorización del reembarque en los casos previstos en el parágrafo del artículo 424 del presente decreto.
La solicitud que ampare una operación de transporte combinado podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías objeto de reembarque ubicada en un depósito temporal o centro de distribución logística internacional, por parte del consignatario del documento de transporte.
Se entenderá autorizada la operación cuando los servicios informáticos electrónicos indiquen número y fecha de autorización, a cuyos efectos se requiere la utilización de los dispositivos electrónicos de seguridad de que trata el artículo 390 de este decreto.
Los documentos digitalizados deben corresponder a los originalmente emitidos y los electrónicos, cumplir las formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y demás normas que la modifiquen o reglamenten o que regulen el comercio electrónico. Tales documentos deben quedar a disposición de la autoridad aduanera, la que podrá acceder a ellos directamente a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin, sin perjuicio de su presentación física cuando se requiera.
Los documentos suministrados deben ser conservados por el importador o la agencia de aduanas, por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la autorización de la operación de transporte combinado.
La ejecución de la operación de transporte combinado se deberá realizar por las rutas y en los plazos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Tales plazos se contarán a partir de la salida efectiva de los medios de transporte de manera independiente, informada a través de los servicios informáticos electrónicos, teniendo en cuenta:
1. El modo de transporte utilizado.
2. El lugar de inicio.
3. El cambio del medio de transporte y transportador, cuando corresponda.
4. El destino final.
Estas variables se considerarán conforme a lo convenido para cada modo de transporte dentro del territorio aduanero nacional.
Cuando se trate de carga a granel o grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos que ingresaron por modo marítimo, la solicitud de transporte combinado podrá hacerse una vez se presente el aviso de llegada en los términos del parágrafo del artículo 194 del presente decreto o dentro del término establecido en el numeral 2.2 del artículo 209.
Para las mercancías que se sometan a una operación aduanera de transporte combinado, se deberá presentar la solicitud a través de los servicios informáticos electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 209 del presente decreto, siempre y cuando, después de su descargue, no hayan sido ingresadas a un depósito temporal. Para los casos previstos en el parágrafo del artículo 424 de este decreto, la solicitud que ampare una operación de transporte combinado para las mercancías objeto de reembarque se debe presentar dentro del término de almacenamiento establecido en los artículos 98 y 112 del presente decreto según corresponda”.
Artículo 115. Modifíquese el artículo 426 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así
“Artículo 426. Finalización. La operación de transporte combinado o de transporte fluvial finaliza con:
1. La entrega de la carga a un depósito temporal en una zona de régimen aduanero especial, a un depósito temporal o a un muelle marítimo o fluvial o a un centro de distribución logística internacional.
2. La destrucción o pérdida total de la carga, por motivos de fuerza mayor o caso fortuito o por orden de finalización proferida por la autoridad aduanera, en situaciones que pudieran perjudicar el cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de la operación, conforme a lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. La entrega de la mercancía a las zonas primarias de los aeropuertos, puertos y cruces de frontera, en caso de que la operación de transporte combinado, corresponda a una mercancía objeto de reembarque por jurisdicción aduanera diferente.
Para el efecto, se debe dejar constancia de la finalización de la operación con el aviso de llegada del último medio de transporte, emitida a través de los servicios informáticos electrónicos, por el depósito temporal, muelle fluvial o la autoridad aduanera en el modo terrestre. Cuando la finalización se realice en depósito temporal, además del aviso de llegada, se debe presentar la planilla de recepción en las condiciones del artículo 210 de este decreto.
Cuando se trate de un solo contrato de transporte, la responsabilidad por toda la operación recaerá sobre el transportador titular del contrato. En caso de existir varios contratos de transporte, la responsabilidad recaerá en el titular de cada contrato de transporte hasta la entrega al transportador que realizará el siguiente trayecto, sin que ello implique la finalización del transporte combinado, la que se dará conforme a lo previsto en este artículo, por parte del transportador que cubre el trayecto final. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad que tiene el importador por la ejecución de la totalidad de la operación hasta su destino final.
En aplicación del sistema de gestión del riesgo, cuando se determine el reconocimiento de la carga por parte de la autoridad aduanera, este sólo se llevará a cabo en los lugares de entrega de la carga al momento de la finalización de la operación de transporte combinado, sin perjuicio que se realicen controles en el lugar de arribo o en los sitios de transferencia, cuando el sistema de gestión del riesgo así lo determine.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito temporal y someterla a un régimen de importación o ingresarla a un depósito temporal dentro de una zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme a los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si se determina que no se trata de mercancía diferente, por el análisis integral de toda la información consignada en el documento donde conste la autorización de la operación de transporte, frente a la factura comercial o documento que acredite la operación comercial y los documentos del transporte combinado”.
Artículo 116. Modifíquese el título del Capítulo III del Título X y el artículo 427 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Capítulo III
Transporte de mercancías a través y desde el territorio aduanero nacional.
Artículo 427. Transporte de mercancías a través y desde el territorio aduanero nacional. El transporte de mercancías a través y desde el Territorio Aduanero Nacional puede ser:
1. Transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional en los modos aéreo y marítimo. Es la operación que permite el transporte, bajo control aduanero, de mercancías provenientes del exterior con destino final a otro país, a través del territorio aduanero nacional. En este caso, con la transmisión de la información del documento de transporte a la aduana de entrada al territorio aduanero nacional, se solicitará la autorización de la operación en el mismo medio de transporte o en uno diferente, hasta la aduana en la que se embarcará la mercancía a territorio extranjero.
En el documento de transporte internacional emitido en el lugar donde se inicia la operación debe constar que se trata de un transporte internacional con destino final a un tercer país. De igual manera, el mismo transportador debe solicitar la autorización de continuación de la operación con el mismo documento de transporte internacional.
A través de los servicios informáticos electrónicos se debe informar la salida definitiva de las mercancías al exterior, como requisito para finalizar la operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional.
La operación de que trata este artículo se realizará únicamente por las empresas previamente autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y en los medios de transporte autorizados por la autoridad competente. Asimismo, se hará bajo la responsabilidad del transportador internacional en lo que se refiere al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la operación de transporte, al amparo de la garantía de que trata el numeral 4 del artículo 72 de este decreto.
La operación se entenderá autorizada con la presentación del informe de descargue e inconsistencias y su ejecución debe hacerse dentro del día hábil siguiente en el modo aéreo o dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes en el modo marítimo, a la fecha de presentación de dicho informe. Este plazo se puede prorrogar por parte de la autoridad aduanera, por una sola vez, y hasta que se haga efectiva la salida al exterior, cuando se justifiquen por parte del interesado las condiciones logísticas que así lo ameriten.
El transportador está obligado a conservar por un período de cinco (5) años, contados a partir de la autorización de la operación, copia del documento de transporte, la que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando lo requiera.
La operación de transporte de mercancías a través del territorio aduanero nacional finaliza con la certificación de embarque que transmita el transportador a través de los servicios informáticos electrónicos sobre la salida de la mercancía del territorio aduanero nacional, dentro del día hábil siguiente al embarque.
2. Transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por otro país. Cuando por circunstancias de fuerza mayor que constituyan un hecho notorio se impida la movilización de mercancías desaduanadas en importación, la autoridad aduanera autorizará el transporte marítimo de mercancía desaduanada entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando este transporte implique el paso por otro país con transferencia o no a otro medio de transporte en ese país.
Parágrafo. La salida y el ingreso de mercancía de que trata el numeral 2 de este artículo no será considerada una exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que se trata de la misma mercancía que salió del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponde a la duración del trayecto marítimo conforme a lo señalado en la autorización de la operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte”.
Artículo 117. Modifíquese el Capítulo IV del Título X y el artículo 429 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Capítulo IV
Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional
Artículo 429. Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional. Se considera tráfico fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios colindantes con los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios internacionales vigentes.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer requisitos o condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes con los límites de la República de Colombia.
Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre circulación, de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre países. Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado por la autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer la lista de bienes, cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de aduana. El tratamiento para los demás derechos e impuestos a la importación estará sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los controles que se requieran para el efecto.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su introducción a las zonas de frontera.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización, conforme a lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.
Parágrafo 2°. La salida y el ingreso de mercancía nacional o en libre circulación, medios de transporte y unidades de carga sujetas a la operación de transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional no será considerada una exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que se trata de las mismas mercancías que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior corresponda a la duración del trayecto terrestre correspondiente conforme a lo señalado en la autorización de la operación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los términos y condiciones requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte”.
Artículo 118. Adiciónese un parágrafo al artículo 430 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. La mercancía que se encuentre en depósito franco podrá ser objeto de reembarque”.
Artículo 119. Modifíquese el artículo 432 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 432. Importación. La venta de mercancías al viajero que ingrese del exterior al territorio aduanero nacional se considera una importación por el régimen de viajeros y no podrá exceder del cupo y condiciones establecidos en este régimen según lo previsto en este decreto.
La mercancía que ingresa del exterior al depósito franco y posteriormente sale al territorio aduanero nacional deberá someterse a lo dispuesto en el Capítulo III del Título VI del presente decreto, y por lo tanto se considera importación”.
Artículo 120. Modifíquese el inciso segundo del artículo 435 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Las mercancías importadas sólo causarán un impuesto único al consumo en favor del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan del impuesto los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros”.
Artículo 121. Modifíquese el inciso segundo del artículo 464 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“El plazo se contará desde la fecha de autorización de la salida temporal prevista en este artículo, conforme a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 330 de este decreto, en el formato que para el efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)”.
Artículo 122. Modifíquese el artículo 467 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 467. Importación de maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso de mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones de duración del proyecto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijará mediante resolución los bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto en este artículo”.
Artículo 123. Modifíquese el artículo 503 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 503. Gestión persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá emplazar al declarante o al operador de comercio exterior con el fin de que dentro del mes siguiente a la fecha de la comunicación del emplazamiento, si lo considera procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los derechos e impuestos a la importación correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar.
La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna”.
Artículo 124. Modifíquese el numeral 5 y adiciónense los numerales 8 y 9 al artículo 504 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“5. Autorización de una operación aduanera especial de ingreso o de salida”.
“8. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores”.
“9. Autorización de desaduanamiento urgente”.
Artículo 125. Modifíquese el numeral 3 del artículo 507 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“3. Suspensión provisional de un operador de comercio exterior: Es la suspensión de la autorización o habilitación otorgada a un operador de comercio exterior, que adopta el área de fiscalización mientras concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación”.
Artículo 126. Modifíquese el artículo 512 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 512. Clasificación de las infracciones y de las sanciones. Las infracciones y las sanciones previstas en la regulación aduanera, se clasifican de la siguiente forma:
Las infracciones se clasifican así:
1. Por el tipo de infracción:
1.1. Infracción de tipo general.
1.2. Infracciones comunes a todos los operadores de comercio exterior.
1.3. Infracciones especiales.
2. Por la naturaleza de la infracción:
2.1. Infracciones sustanciales: Son aquellas referidas a: incumplimiento de obligaciones que afectan el orden económico del Estado; la determinación, liquidación, pago de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate; la presentación, entrega y/o embarque de la carga o mercancía; la declaración aduanera de la mercancía; incumplimiento de las restricciones legales o administrativas; participar en operaciones vinculadas a los delitos señalados en el numeral 2 del artículo 526 del presente decreto; simulación de un destino, régimen u operación aduanera; suministro o presentación a la autoridad aduanera de información y/o documentos adulterados o falsos; manipulación o uso fraudulento de los servicios informáticos electrónicos; obstaculización al ejercicio del control aduanero; inexistencia de importadores, exportadores, consignatarios, destinatarios o declarantes.
2.2. Infracciones formales: Son las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones y los procedimientos establecidos en la regulación aduanera vigente y que no correspondan a las consideradas infracciones sustanciales.
3. Las infracciones de los Operadores de Comercio Exterior, por su gravedad, se clasifican en:
3.1. Gravísimas: Aquellas que dan lugar a la cancelación de la autorización o habilitación del Operador de Comercio Exterior;
3.2. Graves: Aquellas que se sancionan con multa superior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes, o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; y,
3.3. Leves: Aquellas que se sancionan con amonestación o multa igual o inferior a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT) o al sesenta por ciento (60%) del valor de los fletes o al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías.
4. Las infracciones de los importadores, exportadores o declarantes se sancionarán con multa y, en los casos expresamente señalados, procederá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, en los eventos establecidos en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Cuando la multa corresponda a un porcentaje del valor de la mercancía, esta no podrá superar el valor de cuarenta mil unidades de valor tributario (40.000 UVT); cuando corresponda a un porcentaje de los fletes, no podrá superar el ciento por ciento (100%) de los mismos.
Parágrafo 2°. Cuando la multa corresponda al valor de los fletes, este será el contenido en el contrato de transporte, sin perjuicio de su determinación por otros medios probatorios, y su cuantía se contará desde el primer lugar de embarque en el exterior, hasta el lugar de arribo en el territorio aduanero nacional.
Parágrafo 3°. Cuando para la tasación de la multa se tenga como referencia el avalúo de la mercancía, este se fijará de acuerdo con los criterios que para el efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando existiere declaración aduanera se tomará el valor FOB declarado de la mercancía, siempre y cuando no hubiere indicios de su alteración.
Parágrafo 4°. La imposición de las sanciones establecidas en este artículo, procederá sin perjuicio del decomiso de la mercancía, cuando a este hubiere lugar”.
Artículo 127. Adiciónese un inciso al numeral 1 del artículo 516 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor”.
Artículo 128. Modifíquese el artículo 517 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 517. Intervención del Comité de Fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves. La comisión de diez (10) infracciones aduaneras graves, de las establecidas en este decreto, por un operador de comercio exterior, sancionadas mediante actos administrativos en firme o la comisión de veinte (20) infracciones graves establecidas en este decreto, aceptadas en virtud del allanamiento, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar, en caso de cometerse una nueva infracción aduanera grave, a reportar tal circunstancia a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización.
Para los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente para conocer de la nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos, según corresponda.
La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de operador de comercio exterior, el perjuicio causado a los intereses del Estado y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.
El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.
Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la aplicación del procedimiento previsto en el presente artículo”.
Artículo 129. Modifíquese el inciso cuarto del artículo 519 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Los registros de la base de datos de infractores por allanamientos a infracciones consideradas leves, presentados en debida forma, hasta el vencimiento del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo, no se tendrán en cuenta como antecedente infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio”.
Artículo 130. Modifíquese el artículo 523 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 523. Errores formales no sancionables. Se entenderá por errores formales no sancionables, los siguientes:
1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y liquidación de los derechos, impuestos, sanciones y/o rescate, o las restricciones legales o administrativas de que trata la regulación aduanera vigente, o el control aduanero.
2. Los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje.
3. Los errores de transcripción de la información entregada a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan”.
Artículo 131. Modifíquese el numeral 5 y adiciónese el numeral 9 al artículo 526 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“5. Obtener y utilizar documentos que no corresponden a la operación de comercio exterior de que se trate, por no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados”.
“9. Prestar sus servicios o desarrollar actividades de operador de comercio exterior con personas inexistentes o, cuando no obstante su existencia, no hubiere autorizado la operación”.
Artículo 132. Modifíquense los numerales 1, 5, 7, 8, 10 y 11 del artículo 527 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. Físicamente, sustraer, sustituir u ocultar mercancías sujetas a control aduanero. La sanción será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT)”.
“5. No poner a disposición o no entregar a la autoridad aduanera, la carga o la mercancía que esta ordene en los términos y condiciones previstos en la regulación aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“7. No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia de los servicios informáticos electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios, de acuerdo con la calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas con la contingencia o falla del sistema propio se tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“8. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“10. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“11. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los sistemas informáticos y a través de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron realizadas manualmente de acuerdo con la calidad en que intervenga cada operador de comercio exterior. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
Artículo 133. Modifíquense los numerales 3, 5, el primer inciso del numeral 7, 11, 12.1, 12.2, 12.3, 13, 14, 21, 26, 31 y 36 y adiciónense los numerales 37, 38, 39, 40 y 41 al artículo 528 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“3. Exportar mercancías sometidas a regalías, contribuciones, tasas, retenciones, cuotas de fomento o impuestos sin cancelar los valores a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor dejado de pagar”.
“5. No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia”.
“7. No presentar la declaración aduanera y/o no pagar los derechos e impuestos a que hubiere lugar, relacionados con el desaduanamiento urgente al que se refiere el numeral 4.2 del artículo 213 del presente decreto, dentro del término establecido para el efecto. La sanción a imponer será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. El acto administrativo que impone la sanción dispondrá:”.
“11. Simular la realización de una operación aduanera, de un régimen o de un destino aduanero. La sanción será del 100% del valor FOB de la mercancía supuestamente objeto de la operación; cuando no fuere posible conocer dicho valor, la sanción equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT). Dentro del mismo acto administrativo se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, durante cinco (5) años”.
“12.1. Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como originaria; o está sujeta a una medida de suspensión de trato preferencial; o se encuentren adulteraciones en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del ciento por ciento (100%) de los derechos e impuestos dejados de pagar, salvo los eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción”.
“12.2. Cuando la prueba de origen no se encuentre vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera, o presente errores o no reúna los requisitos previstos en el correspondiente acuerdo comercial. La sanción será de una multa equivalente al treinta por ciento (30%) de los derechos e impuestos no pagados, salvo los eventos en que durante el aforo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción”.
“12.3. Cuando como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias. La sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria”.
“13. Participar como importador o exportador en una operación vinculada a los hechos de que tratan los numerales dos, cinco, siete y ocho del artículo 526 del presente decreto. La sanción a imponer, cuando no haya lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, será de multa equivalente al mayor valor entre el ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Adicionalmente, se impondrá la sanción accesoria de cancelación de la calidad de importador o exportador en el Registro Único Tributario, durante cinco (5) años”.
“14. Cuando en desarrollo del control posterior se hubiere ordenado cinco (5) o más decomisos en firme de mercancías en el curso de los últimos cinco años, que sumados sus avalúos den un resultado igual o superior a mil ochocientas veinte unidades de valor tributario (1820 UVT). La sanción será de cancelación de la calidad de importador en el Registro Único Tributario (RUT) o el registro que haga sus veces, durante tres (3) años. Para los efectos previstos en este numeral, se tomará como decomiso la sanción de multa por no ser posible aprehender las mercancías”.
“21. Entregar información a través de los servicios informáticos electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan, salvo cuando se trate de errores de transcripción de la información. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“26. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron levante automático; que tales documentos no se encontraban vigentes o no fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“31. No permitir u obstaculizar el ejercicio del control aduanero. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“36. Cuando en control posterior se encuentre mercancía de procedencia extranjera que no cuente con los rotulados, o en general marcaciones establecidas en normas vigentes, que puedan subsanarse en los términos establecidos en su respectivo reglamento técnico. La sanción a imponer será de cien unidades de valor tributario (100 UVT). Para este efecto, la autoridad aduanera podrá adoptar la medida cautelar de la inmovilización. En tales eventos, deberá completarse la información dentro de los treinta (30) días siguientes a la acción de control posterior. En caso contrario, procederá la aprehensión y decomiso”.
“37. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a lugares, personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante, importador o exportador, según el caso:
37.1. Presentar, cuando la norma así lo contemple, la declaración de modificación en el término de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria, donde se liquiden los derechos, impuestos e intereses, más la sanción.
37.2. Si vencido el término anterior no presentó la declaración de modificación, o si la norma no contempla la posibilidad de modificar, deberá poner a disposición de la autoridad aduanera la mercancía, para efectos de su aprehensión y decomiso”.
“38. Exportar mercancías sin cumplir con el trámite correspondiente de la solicitud de autorización de embarque hasta la expedición de la declaración de exportación. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“39. No presentar el informe de las declaraciones aduaneras de importación y/o el reporte de las declaraciones de corrección, de que trata el parágrafo del artículo 154 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“40. No trasladar la mercancía a un depósito temporal o a sus instalaciones por parte del operador económico autorizado, cuando no se autorice el régimen de depósito aduanero, en las condiciones y términos señalados en el inciso segundo del parágrafo 3° del artículo 387 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“41. Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes:
41.1. No tener la certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no cumple la regla de origen no preferencial o que se establezca que la mercancía está sujeta a una medida de defensa comercial y no se liquidaron los derechos antidumping o compensatorios correspondientes. La sanción será del 100% delos derechos e impuestos dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos a que haya lugar.
41.2. Cuando la certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del pago de los derechos e impuestos cuando haya lugar”.
Artículo 134. Modifíquense el inciso primero, el numeral 1 y adiciónese el numeral 4 al artículo 529 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Artículo 529. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas. Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada que incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en cada caso se indica:”
“1. Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1000 UVT)”.
“4. Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada. La sanción será de multa equivalente a ciento cincuenta unidades de valor tributario (150 UVT)”.
Artículo 135. Modifíquense los numerales 1, 2, 4, el primer inciso del numeral 6, 6.2, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 24, 27, 31 y adiciónense los numerales 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 y un parágrafo al artículo 530 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. Cuando respecto de la obligación del aviso de arribo y/o aviso de llegada se presente alguna de las siguientes circunstancias:
1.1. No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 189 y 194 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando el aviso de arribo sea extemporáneo, la sanción se reducirá al ochenta (80%) del valor antes previsto, entendiéndose por extemporaneidad la que no supere los treinta (30) minutos en el modo aéreo y tres horas en el marítimo. Para el aviso de llegada no aplicará este criterio de reducción de la sanción.
1.2. Presentar el aviso de llegada, antes de que la autoridad marítima otorgue la libre plática o la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 194 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“2. No entregar a la autoridad aduanera la totalidad de la información de los documentos de viaje, conforme lo señalan los artículos 190 a 193 de este decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)”.
“4. En el modo aéreo, no informar la finalización de descargue, o no hacerlo en los términos y forma establecido en el artículo 197 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“6. No presentar las justificaciones de inconsistencias o cuando las mismas no sean aceptadas, conforme las condiciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:”
“6.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“7. No elaborar la planilla de envío cuando corresponda, conforme lo previsto en el artículo 209 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“8. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones:
8.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
8.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto o depósito habilitado, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.
8.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la informada en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto o depósito habilitado. La sanción a imponer será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”.
“9. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de comercio exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.
“10. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este decreto, según el modo de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“11. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“12. Transportar mercancías en vehículos que no sean propios o vinculados, en los eventos en que así lo exija la norma. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“13. Iniciar una operación de tránsito, transporte combinado o fluvial, según proceda, sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“22. No poner a disposición de la autoridad aduanera el equipaje de los viajeros, en los casos previstos del numeral 1.18 del artículo 71 del presente decreto; o impedir, por cualquier medio, el control aduanero sobre los mismos. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“24. No corregir las inconsistencias, dentro del término establecido en el artículo 346 de este decreto, una vez emitido el reporte de inconsistencias. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“27. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“31. No certificar el embarque, por parte del transportador internacional, de mercancías objeto de exportación, dentro del plazo o condiciones previstos en el artículo 346 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.
“34. No ejecutar o no finalizar el régimen de tránsito aduanero internacional. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“35. No realizar el transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto, con el cumplimiento de los términos y condiciones previstos en la autorización emitida por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“36. No regresar al territorio aduanero nacional las mercancías sometidas al transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional de que trata el artículo 429 del presente decreto. La sanción será del 5% del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT)”.
“37. Entregar mercancía diferente o en cantidad superior a aquella respecto de la cual se autorizó el transporte marítimo de mercancías desde el territorio aduanero nacional con paso por un tercer país, en las condiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 427 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“38. No entregar la carga sometida al régimen de cabotaje con descargue en territorio extranjero de que trata el parágrafo del artículo 414 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“39. No finalizar el régimen de tránsito. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“40. No transportar las mercancías entre diferentes jurisdicciones bajo el régimen de depósito aduanero o no transportarlas en las condiciones y términos establecidos en este decreto o en las demás disposiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“Parágrafo. En los eventos previstos de los numerales 13, 14 y 15 del presente artículo, la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada, y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.
Artículo 136. Modifíquense los numerales 3, 4, 5 y 8.2 del artículo 531 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“3. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones:
3.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad, al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
3.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.
3.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”.
“4. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al operador de comercio exterior o al declarante, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.
“5. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“8.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
Artículo 137. Modifíquense los numerales 4.2, 5, 7, 9 y adiciónese un parágrafo al artículo 532 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“4.2. Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de las mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“5. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía se presente alguna de las siguientes situaciones:
5.1. No entregar la carga o la mercancía en su totalidad al operador de comercio exterior correspondiente o al declarante, según el caso. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la carga o de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
5.2. Entregar la carga o la mercancía con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia conforme lo señala el artículo 207 de este decreto. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al menor peso. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
No habrá lugar a la sanción si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.
5.3. Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la carga o de la mercancía correspondiente al número de bultos objeto de la diferencia. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía en el artículo 209 de este decreto”.
“7. Entregar las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, conforme al artículo 209 de este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“9. Iniciar una operación o continuar una de transporte multimodal sin tener instalados los dispositivos de seguridad exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, o no preservar las medidas cautelares impuestas por la autoridad aduanera, en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“Parágrafo. En los eventos previstos de los numerales 9, 10 y 11 del presente artículo la sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT), cuando se compruebe que se trata de la misma carga o mercancía que fue autorizada y llegó completa a su destino y no tuvo ningún cambio”.
Artículo 138. Modifíquense los numerales 1.2, 1.4, 1.5, 1.6, 1.9, 1.13, 2.4, 3.3 y 3.7 del artículo 533 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1.2. No expedir la planilla de envío o planilla de entrega, cuando corresponda, que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito temporal, cuando a ello hubiere lugar, conforme a lo previsto en el artículo 209 del presente decreto, cuando se trate del modo marítimo. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“1.4. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador termine con el descargue, el puerto no entregue la mercancía al depósito habilitado, al declarante o a la agencia de aduanas, según el caso, conforme lo establece este decreto; o entregar una mercancía diferente. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.
“1.5. Cuando en el modo marítimo la responsabilidad del transportador o del agente de carga internacional termine con el descargue, el puerto entregue las mercancías a un consignatario o destinatario distinto al indicado en el documento de transporte, o al señalado en los eventos previstos por este decreto, sin la autorización de la autoridad aduanera. La sanción a imponer será del veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“1.6. No entregar la mercancía, entregar una diferente o una cantidad diferente a la indicada en la planilla correspondiente, salvo los márgenes de tolerancia en el modo marítimo. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía, en la parte que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.
“1.9. Cuando en los modos de transporte marítimo o fluvial el titular del puerto o muelle no presente el informe de las unidades de carga efectivamente descargadas o no corrija dicho informe, cuando a ello hubiere lugar, dentro de los términos establecidos en el artículo 198 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“1.13. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona primaria y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“2.4. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“3.3. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de la salida de la unidad de carga de la zona de control común y esta no se hubiere abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“3.7. No permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador y de las agencias de aduana de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
Artículo 139. Modifíquense los numerales 2, 7, 12 y 17 y adiciónese el numeral 18 al artículo 534 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2. No elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en días”.
“7. No recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito en el documento de transporte, en la planilla de envío o en la declaración aduanera del régimen de depósito, salvo que por la naturaleza de la mercancía esta requiera condiciones especiales de almacenamiento con las que no cuente el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”.
“12. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“17. Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“18. No ingresar al depósito de provisiones para consumo y para llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
Artículo 140. Modifíquense los numerales 4, 6, 7, 8 y 13 y adiciónense los numerales 21 y 22 al artículo 536 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“4. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos exigidos en este decreto, tal como está contenido en el documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en el documento de transporte, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“6. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado quincenal de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT) por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“7. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“8. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar, correspondientes al documento de transporte de tráfico postal. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“13. No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“21. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”.
“22. No liquidar y no pagar en el formulario de pago consolidado, los mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y/o la subpartida fijada con ocasión del control aduanero efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las guías incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar”.
Artículo 141. Modifíquense los numerales 2, 3, 7, 8, 9 y 16 y adiciónense los numerales 21, 22, 23, 24, y 25 al artículo 537 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2. No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías que violen las restricciones previstas en los artículos 128, 182 y 276 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.
3. No indicar el valor correspondiente a las mercancías y demás datos exigidos en este decreto de forma anticipada, y tal como está contenido en el documento de transporte registrado, o suministrar una información diferente a la contenida en la guía de envío de entrega rápida o mensajería expresa, cuando esto conlleve a un menor pago de derechos e impuestos. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“7. Realizar de manera extemporánea el pago consolidado quincenal de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar y hasta antes del mes siguiente al plazo establecido en este decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a seis unidades de valor tributario (6 UVT) por cada día de retraso. Cuando el pago consolidado se realice después del mes siguiente al plazo establecido en este decreto, la sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“8. Las inexactitudes en el formulario de pago consolidado que conlleven un menor pago de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos y sanciones no declarados y liquidados en el formulario, sin que dicho valor sea inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“9. No liquidar y recaudar el valor de los derechos, impuestos, sanciones y rescate a que hubiere lugar, correspondientes a la guía de envíos de entrega rápida o mensajería expresa. La sanción será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”.
“16. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“21. No realizar el pago consolidado de los derechos e impuestos a la importación o sanciones a que hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”.
“22. No liquidar y no pagar en el formato de pago consolidado los mayores derechos e impuestos derivados de los valores ajustados y/o la subpartida fijada con ocasión del control aduanero efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) de la diferencia que resulte entre los valores FOB declarados y valores propuestos dejados de pagar en cada una de las guías incluidas en el pago consolidado, sin perjuicio del pago de los derechos de aduanas e impuestos que haya lugar a pagar”.
“23. No incorporar cada una de las guías de envíos de entrega rápida o mensajería expresa al sistema de seguimiento y rastreo en línea. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“24. No actualizar la información de la red o redes de transporte en los términos y condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“25. Usar las guías máster o hijas de red o redes no informadas a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT) por manifiesto de envíos de entrega rápida o de mensajería expresa, en donde se incurra en este error”.
Artículo 142. Modifíquense los numerales 2, 8, 13 y 16 del artículo 538 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“2. No cancelar, o no hacerlo oportunamente, los derechos e impuestos, multas o valor del rescate, no obstante haber recibido el dinero para ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) de los derechos, impuestos y/o sanciones no pagados o no cancelados oportunamente”.
“8. Cuando en control posterior se establezca que no se contó, al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación, con los documentos soporte requeridos respecto de las mercancías que obtuvieron levante automático, o que tales documentos no se encontraban vigentes, o no fueron expedidos por la autoridad correspondiente. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“13. No presentar la declaración anticipada en las condiciones y términos previstos en este decreto, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia”.
“16. No gestionar el traslado al depósito aduanero de las mercancías sometidas al régimen de depósito. La sanción a imponer será del setenta por ciento (70%) del valor FOB de la mercancía. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando la entrega de la mercancía sea extemporánea la sanción será del veinte por ciento (20%) del valor antes previsto. Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término previsto en el artículo 382 de este decreto”.
Artículo 143. Adiciónese el artículo 543-1 al Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 543-1. Infracciones aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores al amparo de la Ley 191 de 1995. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino serán:
1. Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
2. Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
3. Que el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
4. No finalizar la internación temporal con la salida definitiva del país al vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o al vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
En todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso sancionatorio.
En el acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida definitiva del país.
Los gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar su pago al momento de su retiro.
La salida deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la entrega del medio de transporte.
Vencidos estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso”.
Artículo 144. Modifíquense los numerales 1, 2, 7, 8 y el inciso primero del numeral 4 del artículo 544 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. No someter a un régimen determinado los subproductos, productos defectuosos y saldos, los residuos y/o desperdicios resultantes de una operación de perfeccionamiento. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“2. No presentar o presentar cuadros insumo - producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará al declarante:”
“7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.
“8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de cancelación de la autorización o habilitación”.
Artículo 145. Modifíquense los numerales 1, 2, 6, 7, 8 y el inciso primero del numeral 4 del artículo 545 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes de la transformación y/o ensamble. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2. No presentar o presentar cuadros insumo - producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“4. Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a personas o fines distintos a los autorizados. La sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará:”
“6. No presentar, por parte de las industrias de transformación y/o ensamble del sector automotor, los informes previstos por el artículo 75 del presente decreto, a que se refiere el Acuerdo sobre los Procedimientos para Implementación del Requisito Específico de Origen del Sector Automotor, publicado mediante la Resolución número 336 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás normas que la modifiquen o complementen. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil quinientas unidades de valor tributario (1.500 UVT). En el evento de presentarse extemporáneamente, la sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). En estos casos, por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del término previsto en la normatividad correspondiente”.
“7. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.
“8. Prestar su nombre para que, al amparo de la autorización que se le hubiere concedido, terceras personas no autorizadas desarrollen actividades propias de tal autorización o habilitación. La sanción a imponer será de cancelación de su registro”.
Artículo 146. Modifíquense el inciso primero del numeral 1 y el numeral 3 del artículo 546 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1 Cambiar la destinación de la mercancía que no está en libre circulación, a fines distintos a los del régimen. La sanción a imponer será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías de que se trate. En ningún caso la sanción podrá ser inferior a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). El acto administrativo que impone la sanción ordenará:”
“3. Destruir mercancías bajo control aduanero, sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.
Artículo 147. Modifíquense los numerales 1, 2 y 5 del artículo 547 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“2. No presentar o presentar cuadros insumo - producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la multa será de cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.
Artículo 148. Modifíquese el artículo 548 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 548. Infracciones en los regímenes de exportación temporal y en las operaciones aduaneras especiales de salida temporal de mercancías. Cuando el obligado no ingrese al territorio aduanero nacional, en los términos y condiciones establecidos en este decreto, las mercancías que habían salido de manera temporal al exterior, en virtud de una exportación temporal o de una operación aduanera especial de salida temporal, estará sujeto a sanción de multa equivalente a cinco unidades de valor tributario (5 UVT) por cada día de retardo, sin que el total pase del dos por ciento (2%) del valor FOB de la mercancía objeto de la salida temporal.
El acto administrativo sancionatorio ordenará:
1. Hacer efectiva la garantía, si ella se hubiere constituido, por el valor de la sanción.
2. Declarar que, una vez cancelado el valor de la sanción, queda modificada de oficio la declaración inicial, y por tanto la mercancía se entenderá exportada definitivamente o reexportada, según el caso.
Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo los bienes que formen parte del patrimonio cultural de la nación, los que se someterán al tratamiento que sobre el particular establezcan las normas que regulan la materia y el presente decreto”.
Artículo 149. Modifíquese el numeral 5 del artículo 549 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“5. No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
Artículo 150. Modifíquese el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme con la regulación aduanera vigente.
Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo.
2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente.
3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con la regulación aduanera vigente.
4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador, de conformidad con la regulación aduanera vigente.
5. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o excesos en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación que hayan ingresado o hayan sido sometidas o no a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero.
7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías cuyo consignatario o destinatario o importador o declarante sea una persona inexistente o cuando no obstante su existencia no hubiera autorizado o realizado la operación.
9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte no se presentaron o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentran adulterados, salvo que en el control simultáneo se trate de la factura comercial o el certificado de origen.
10. Cuando en la diligencia de aforo en el régimen de importación se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
11. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
12. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito, operación de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito o de las operaciones, según el caso, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del régimen o de las operaciones.
13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, operación de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional, al momento de recibir la carga, el operador de comercio exterior correspondiente encuentre excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia, o cuando se trate de mercancía diferente.
14. Cuando en el régimen de tránsito aduanero, operación de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional, la mercancía no sea entregada al operador de comercio exterior correspondiente.
15. Cuando en el régimen de tránsito aduanero o en la operación de transporte multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente y el declarante o importador según el caso, dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un régimen de importación, o no la introduzca a una zona franca, a un depósito temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
16. Cuando en la operación de transporte combinado la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente y el importador, dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un régimen de importación, o no la introduzca a una zona franca, o a un depósito temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
17. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
18. Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por Tráfico Postal, se encuentre que los documentos de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
19. Cuando en el control simultáneo se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente en Tráfico Postal y Envíos Urgentes, Tráfico postal o Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía.
20. Cuando en el control simultáneo se encuentren mercancías que no correspondan con las guías de envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa incorporadas en el sistema de seguimiento y rastreo en línea, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
21. Cuando en el control simultáneo, en los Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa, se encuentre que la guía no fue emitida en origen y no se encuentre incorporada en los servicios informáticos electrónicos, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
22. Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los artículos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar.
23. Cuando en el control simultáneo en viajeros, existiendo la obligación de declarar la mercancía, esta no fue declarada y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que lleve consigo al momento del arribo al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
24. Cuando en el control simultáneo en viajeros se encuentra mercancía no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
25. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, o cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
26. Cuando en el régimen de depósito aduanero, en el control simultáneo o con ocasión del ingreso al depósito aduanero, se encuentre mercancía en cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
27. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
28. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
29. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
30. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
31. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
32. Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados o almacenar en lugares no permitidos, mercancías importadas temporalmente en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentren en disposición restringida, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
33. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
34. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, y no se presente la declaración con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado.
35. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
36. Cuando en desarrollo de una acción de control y después del análisis de la información contable, la documentación comercial y el cruce de inventarios, se establezca la existencia de mercancías no amparadas en declaración aduanera, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
37. Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros o los derechos e impuestos a la importación, bienes provenientes de las zonas especiales económicas de exportación o enajenar los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley 677 de 2001 o la norma que la modifique o adicione.
38. Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente, o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S.A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
39. Cuando en el control aduanero en el trámite de la exportación se detecten bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación o se trate de especies protegidas, sin la autorización de la autoridad correspondiente y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
40. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
41. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes para su importación o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un depósito franco o de provisiones de consumo o para llevar, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente y en normas especiales sobre la materia.
42. Cuando se encuentre que la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la importación o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencias de adulteración o falsificación, de conformidad con la regulación aduanera vigente.
Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior al desaduanamiento en la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se subsanen de conformidad con la regulación aduanera vigente.
43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente.
44. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, considerados sensibles por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por valor igual o superior a cien unidades de valor tributario (100 UVT), y no se acredite su procedencia mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá verificar la real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido. Así mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias así lo indiquen.
45. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.
46. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en la regulación aduanera vigente o, en tales casos, no cancelar oportunamente la multa o, luego de cancelada, no realizar el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
47. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente.
48. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas o desaduanadas, que estén saliendo por el punto de frontera del territorio aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras.
49. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en la regulación aduanera será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la regulación aduanera vigente, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías.
50. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, demás normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo establecido en la autorización de internación temporal.
51. Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de internación temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
52. Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 demás normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración en sus sistemas de identificación o en sus características.
53. Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único Tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este decreto para la importación de estos bienes.
54. Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.
55. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.
56. Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en normas especiales.
Parágrafo transitorio. Los numerales 25, 27, 28, 29, 31 y 43 de este artículo dejarán de regir en la medida en que se incorporen los ajustes a los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o se implementen nuevos servicios informáticos, para los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 674 del presente decreto”.
Artículo 151. Modifíquese el parágrafo del artículo 551 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el procedimiento del artículo 551-1 de este decreto”.
Artículo 152. Adiciónese el artículo 551-1 al Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 551-1. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera, en desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento:
1. Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre la mercancía.
2. El término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará personalmente o por correo.
3. Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente, tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Contra esta decisión procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este decreto”.
Artículo 153. Modifíquese el inciso segundo del artículo 562 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“El acta de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles”.
Artículo 154. Modifíquese el inciso segundo del artículo 564 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“La garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo correspondiente”.
Artículo 155. Modifíquese el inciso tercero del artículo 565 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“La autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma”.
Artículo 156. Modifíquese el inciso primero del artículo 570 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 570. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e impidan su decomiso”.
Artículo 157. Modifíquese el artículo 572 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 572. Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, y hasta antes de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo del expediente”.
Artículo 158. Modifíquense los incisos primero y segundo del artículo 574 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Artículo 574. Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3) días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la firmeza en sede administrativa.
Cuando en el período de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable, la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario, que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior”.
Artículo 159. Adiciónese un parágrafo al artículo 577 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo. La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de este decreto, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente”.
Artículo 160. Modifíquese el artículo 583 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 583. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente.
En tal sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá, a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o identificada la inexactitud de la declaración que dan lugar a la expedición de Liquidaciones Oficiales”.
Artículo 161. Modifíquese el inciso primero y adiciónese un parágrafo al artículo 584 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Artículo 584. Vinculación de terceros al proceso. En los procesos administrativos sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán vincular al operador u operadores de comercio o al declarante, con el objeto de establecer su responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que decida de fondo”.
“Parágrafo. Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo que decide de fondo”.
Artículo 162. Modifíquese el Capítulo VI del Título XVII del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“CAPÍTULO VI
Trámite de las liquidaciones oficiales de corrección que disminuyen derechos e impuestos a la importación
Artículo 593. Liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate. Cuando se presente una solicitud de liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de los derechos e impuestos a la importación, sanciones y/o rescate, conforme al parágrafo del artículo 577 del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud, expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.
Cuando el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:
1. La prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la solicitud.
2. Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.
3. Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean requeridos por la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término para resolver la solicitud.
La expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma.
No habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en la diligencia de aforo y que se hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías”.
Artículo 163. Modifíquese el numeral 2 del artículo 600 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2. Resultados de los estudios de verificación de origen en exportaciones. Como resultado del análisis de las pruebas acopiadas durante el estudio de origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de reconsideración. Una vez el acto administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad competente del país importador sobre el resultado del estudio de verificación de origen.
El término para adelantar la verificación de origen en la exportación será de diez (10) meses, contados a partir de la recepción de la solicitud enviada por parte de la autoridad competente del país importador, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término diferente.
Cuando el estudio se inicie oficiosamente, el término para adelantarlo y dejar sin efecto las declaraciones juramentadas, cuando a ello haya lugar, será de cuatro (4) meses a partir del primer envío del requerimiento de información o de la finalización de la visita industrial”.
Artículo 164. Modifíquese el numeral 3 del artículo 604 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“3. Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el recurso no se presentó.
No se requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad”.
Artículo 165. Modifíquese el artículo 605 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 605. Inadmisión del recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante el cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el término para proferir el auto inadmisorio se contará a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación.
El auto inadmisorio se notificará personalmente o por correo, y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción por el área competente.
El acto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario, confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la dependencia de origen.
No es subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del artículo anterior”.
Artículo 166. Modifíquese el artículo 606 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 606. Período probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:
1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.
El auto que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que las niegue total o parcialmente se notificará personalmente o por correo.
Contra el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de reposición dentro de cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia competente.
Ejecutoriado el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el exterior.
Dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del período probatorio, el interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas decretadas y practicadas en este período, sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales”.
Artículo 167. Modifíquese el artículo 607 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 607. Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a:
1. La recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el recurso de reconsideración.
3. La ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.
Dicho término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el período probatorio, contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
Dentro del término para decidir de fondo no se incluye el requerido para efectuar la notificación de dicho acto administrativo”.
Artículo 168. Modifíquense el inciso primero y el numeral 3 del artículo 609 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“Artículo 609. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
“3. Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades aduaneras inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los derechos e impuestos y los intereses correspondientes cuando los derechos e impuestos se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente. Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará de fondo”.
Artículo 169. Adiciónese el artículo 610-1 al Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 610-1. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los siguientes eventos:
1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.
3. Al día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.
4. Al día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no procederá recurso alguno.
5. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva”.
Artículo 170. Modifíquese el numeral 1 del artículo 629 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones”.
Artículo 171. Modifíquese el inciso primero del artículo 631 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 631. Término para solicitar la compensación o devolución. La solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los derechos e impuestos a la importación, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto”.
Artículo 172. Modifíquense los numerales 3, 7, 9 y 12 del artículo 634 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“3. Los isótopos radiactivos: Servicio Geológico Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energía designe”.
“7. Sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas ilícitas: Fiscalía General de la Nación cuando hubiere lugar a ello o la entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes”.
“9. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la entidad que este designe”.
“12. Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o a las entidades públicas del nivel territorial, encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio que esta designe”.
Artículo 173. Modifíquese el artículo 635 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 635. Responsabilidad por el pago de costos de almacenamiento. Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su salida.
Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando se trate de mercancías aprehendidas o inmovilizadas, que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente los costos causados por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su salida.
No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías que se encuentren en situación de abandono.
Cuando el depósito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías, pero estas queden en situación de abandono, los costos de almacenamiento serán asumidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a partir de la fecha de configuración del abandono y vencido el plazo para el rescate.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y tercero, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, el depositario cancelará la matrícula a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrará el egreso en el sistema, y elaborará una nueva matrícula a nombre del particular.
En el caso previsto en el inciso primero de este artículo, quien rescata pagará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese momento en adelante.
En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de la mercancía serán pagados por el particular directamente al depositario”.
Artículo 174. Modifíquese el numeral primero del artículo 642 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos reglamentarios”.
Artículo 175. Modifíquese el artículo 644 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 644. Procedimiento general de donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecerá de manera directa en donación las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, en primer lugar, a las entidades públicas del orden nacional que pertenezcan al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Policía Nacional.
Si la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestación de interés por parte de las entidades enunciadas en el inciso anterior en un término de cinco (5) días hábiles, se ofrecerá nuevamente la donación a través de acto administrativo motivado que debe publicarse en la página web de la entidad por el mismo término.
Este segundo ofrecimiento estará dirigido a todas las entidades públicas del nivel nacional, departamental y municipal, encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, servicios públicos, cultura, prevención y atención de desastres, victimas y población en condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto.
Parágrafo 1°. La entidad interesada en adquirir las mercancías que sean objeto del segundo ofrecimiento presentará por escrito su manifestación de interés, describiendo la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mismas, de acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que justifican su solicitud. La manifestación de interés hará las veces de aceptación de la donación.
La Subdirección de Gestión Comercial o el área que haga sus veces verificará que la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero presente su interés en las mercancías y las razones que justifican su solicitud, efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva entidad, caso en el cual procederá a expedir un acto administrativo de donación a favor de esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se procederá a la verificación de la entidad pública que haya ofertado en segundo lugar y así sucesivamente. De no contarse con solicitudes válidas se declarará desierto el ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones serán válidas siempre que se refieran a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, reglamentará el procedimiento para la publicación del acto administrativo, los requisitos para la presentación de las manifestaciones de interés y su aceptación y el número máximo de donaciones que se podrá efectuar por beneficiario”.
Artículo 176. Modifíquese el parágrafo 2° del artículo 646 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Parágrafo 2°. Bajo ningún concepto la mercancía podrá ser comercializada por parte de la entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras”.
Artículo 177. Modifíquese el inciso primero del artículo 657 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 657. Formas de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán notificarse personalmente o por correo de conformidad con lo previstos en el presente decreto”.
Artículo 178. Modifíquese el artículo 667 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 667. Transitorio para las formalidades aduaneras, los regímenes aduaneros, las resoluciones de clasificación arancelaria, las obligaciones e infracciones administrativas con ocasión del cambio normativo. Las formalidades aduaneras de carga, que comprenden desde el envío de la información de los documentos de transporte, hasta la recepción de la carga en los depósitos o zonas francas, se adelantarán con la normatividad vigente al momento de la presentación de la información del documento de transporte. Lo anterior también aplica para cuando en la información del documento de transporte indique como disposición de la carga opciones diferentes a depósito o zona franca.
Las formalidades aduaneras de carga cuando llegue al país carga para ser sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes por parte de la sociedad de servicios postales nacionales, que comprende desde el envío de la información del documento de transporte master por parte del transportador internacional, hasta la presentación del manifiesto expreso y la información de los documentos de transporte correspondiente a las guías de tráfico postal por parte de dicha sociedad se adelantarán con la normatividad vigente al momento de la presentación de la información del documento de transporte master. Cuando la carga llegue al país para ser sometida a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, por parte de las empresas de mensajería especializada se aplicará el criterio general indicado en el inciso primero de este artículo.
La formalidad aduanera de presentación de la declaración consolidada de pagos de mercancía que ingresaron bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes se adelantará con la normatividad vigente al momento de presentar la declaración consolidada de pagos. El pago de los derechos de aduana correspondientes a cada una de las guías de tráfico postal o de envíos urgentes que se incluyan en dicha declaración consolidada dependerá de que se hayan causado de acuerdo a la normatividad vigente a la fecha de llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.
Las formalidades aduaneras de tránsito, que comprenden desde la presentación de la declaración de tránsito aduanero o cabotaje o de la solicitud de continuación de viaje, hasta la recepción de la carga por parte de los depósitos o las zonas francas, se adelantarán con la normatividad vigente al momento de la presentación de la información del correspondiente conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte por parte del transportador internacional o el agente de carga internacional, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las formalidades aduaneras de la declaración de importación que comprenden desde la presentación de la misma, hasta la obtención del levante, se adelantarán con la normatividad y procedimiento de nacionalización vigentes al momento de la presentación de la información del correspondiente conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte por parte del transportador internacional o el agente de carga internacional, a través de los servicios informáticos electrónicos dispuestos para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las formalidades aduaneras para presentar declaraciones de corrección de una declaración de importación se adelantarán con la normatividad y procedimiento de nacionalización vigentes a la fecha de presentación de la declaración de importación que se está corrigiendo.
La presentación de la declaración de importación correspondiente a solicitudes de entregas urgentes que obtuvieron levante especial en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se tramitarán de conformidad con la normatividad vigente a la fecha de presentación de dicha declaración de importación.
Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de importación con franquicia, importación temporal para reexportación en el mismo estado, importación temporal para perfeccionamiento activo, e importación para transformación o ensamble se adelantarán con la normatividad vigente a la fecha de presentación de la declaración de importación inicial que se pretende modificar. El mismo criterio se aplicará cuando se vaya a presentar una declaración de modificación para sustituir el importador o para ampliación de plazos, en los casos donde proceda”.
Las formalidades aduaneras para presentar declaración aduanera de importación con rescate a la luz del artículo 229 del presente decreto, que correspondan a mercancías sobre las cuales se hubiere presentado una declaración de importación anterior en vigencia del Decreto 2685 de 1999, se adelantarán con la normatividad vigente al momento de presentación de la declaración aduanera de importación con o sin pago de rescate conforme a lo dispuesto en el presente decreto y de acuerdo a las condiciones establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Las formalidades aduaneras de exportación que comprenden desde la presentación de la solicitud de autorización de embarque, hasta la firma de la declaración aduanera de exportación, se adelantarán con la normatividad vigente al momento de la aceptación de la solicitud de autorización de embarque.
La presentación de la declaración de exportación con datos definitivos previa una declaración de embarque único con datos provisionales, se adelantará con la normatividad vigente al momento de presentación de declaración de embarque único con datos provisionales.
La presentación de la declaración de exportación que consolida los embarques fraccionados se adelantará con la normatividad vigente al momento de presentación de la solicitud de autorización de embarques globales. Dentro del mes siguiente al momento de entrar en vigencia el artículo 337 del presente decreto se debe realizar una nueva solicitud de autorización de embarques globales al amparo de la cual se realizarán las subsiguientes solicitudes de embarques fraccionados, según las condiciones y términos del decreto citado.
La declaración de corrección de una declaración de exportación se adelantará con la normatividad vigente al momento en que se presentó la declaración de exportación objeto de corrección.
Las formalidades aduaneras para finalizar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo y exportación temporal para reimportación en el mismo estado, se adelantarán con la normatividad vigente a la fecha de presentación de la declaración de la exportación inicial que se pretende modificar.
Las declaraciones de exportación que se presentan al amparo del registro de un contrato de suministro de energía se adelantarán con la normatividad vigente a la fecha del registro del contrato de suministro para efectos de la primera fecha de corte que ocurra en vigencia del presente decreto. Dentro del mes siguiente a partir de la fecha de entrar en vigencia el artículo 376 del presente decreto se debe realizar un nuevo registro del contrato de suministro, al amparo de la cual se realizarán las subsiguientes exportaciones por redes, duetos y tuberías, en los términos del citado decreto.
Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto mantendrán su aplicabilidad, mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra”.
Parágrafo. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia de la normatividad anterior, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria”.
Artículo 179. Modifíquese el inciso tercero del artículo 668 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Las importaciones de maquinaria industrial realizadas por los usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del Estatuto Tributario continuarán sometidas a las siguientes condiciones:
1. Que el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud como usuario altamente exportador.
2. Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.”
Artículo 180. Modifíquese el artículo 669 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 669. Actuación directa. El importador o exportador podrá actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar las formalidades aduaneras inherentes al régimen aduanero de que se trate”.
Artículo 181. Adiciónese el artículo 671-1 al Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 671-1. Transitorio para el objeto de la garantía. Para efectos de lo establecido en el artículo 9° del presente decreto, hasta tanto entren en vigencia las obligaciones y responsabilidades de los obligados aduaneros consagradas en el mismo, las garantías constituidas o renovadas deberán amparar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la regulación aduanera vigente”.
Artículo 182. Modifíquese el inciso primero del numeral 2 del artículo 672 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2. Homologación a los nuevos requisitos. El cumplimiento de los nuevos requisitos previstos en este decreto para los operadores de comercio exterior, deberá demostrarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro del año siguiente contado a partir de la entrada en vigencia de la resolución por medio de la cual se reglamentan los requisitos generales y específicos de cada operador de comercio exterior, so pena de quedar sin efecto la autorización, inscripción o habilitación, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare”.
Artículo 183. Modifíquese el inciso primero del artículo 673 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“Artículo 673. Operadores de comercio exterior sin registro aduanero. Los operadores de comercio exterior cuya existencia jurídica no era objeto de un registro aduanero, pero que ya venían actuando en el curso de las operaciones de comercio exterior, deberán solicitar la autorización o habilitación correspondiente, con el lleno delos requisitos aquí previstos, dentro del año siguiente contado a partir de la entrada en vigencia de la resolución por medio de la cual se reglamentan los requisitos generales y específicos de estos operadores de comercio exterior. Mientras tanto, podrán seguir actuando como lo venían haciendo”.
Artículo 184. Modifíquese el numeral 3 y adiciónese un parágrafo al artículo 674 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así:
“3. Los artículos del presente decreto que no han entrado a regir de conformidad con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, regirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero, desarrollado e implementado en los términos previstos por el parágrafo de este artículo”.
“Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 3 de este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero con el que se garantice la prestación de un servicio informático ágil, robusto y confiable que soporte cabalmente la operación aduanera”.
Artículo 185. Modifíquese el numeral 2 del artículo 675 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así:
“2. Mientras entra a regir la nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación - exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones: artículos 40-1 al 40-10; 168 al 183; 392-4; 393; 394 a 408; literales a) a l), n, w, y, z, dd, del artículo 409; literales a, b, c, d, f, g, h, i, k, l, m, n, o, p, q, t del artículo 409-1; 409-2; 409-3; 410; numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.13, 1. 15, los incisos 1 y 2 del numeral 1; numerales 2, 3 y parágrafo del artículo 488; numerales 1. 1, 1.2, 1.3 inciso final del numeral 1, 2.2 al 2.5 y 3 del artículo 489 y el artículo 489-1. También continúan vigentes las definiciones contenidas en el artículo 1° del Decreto 380 de 2012 mientras entra a regir una nueva regulación sobre Sociedades de Comercialización Internacional”.
Artículo 186. Adiciónese un literal al artículo 33 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“e) Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones liquidados en las declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior”.
Artículo 187. Adiciónese un parágrafo al artículo 137 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo la modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de Viena.
Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia”.
Artículo 188. Modifíquese el inciso 6 del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“Si dentro de los quince (15) días siguientes al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la declaración de importación y circunstancias que lo originaron. En este evento no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía.”
Artículo 189. Modifíquense los numerales 1, 2.1, 3.2 y el último inciso del numeral 3 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“1. Gravísimas:
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago delos tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución”.
“2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT)”.
“3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada infracción.
Artículo 190. Modifíquense los numerales 2.2, 2.4, el último inciso del numeral 2, el numeral 3.3 y el último inciso del numeral 3 del artículo 483 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“2.2. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”.
“2.4. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 268 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“Salvo lo establecido para los numerales 2.2 y 2.4, la sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción”.
“3.3. No presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“Salvo lo establecido para el numeral 3.3, la sanción aplicable será de multa equivalente a siete (7) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción”.
Artículo 191. Modifíquense los numerales 1.8, 1.13, el último inciso del numeral 1, el numeral 3.2 y el último inciso del numeral 3 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“1.8. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“1.13. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT)”.
“Salvo lo establecido para los numerales 1.8 y 1.13, la sanción aplicable por la comisión de cualquier falta gravísima será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas”.
“3.2. No informar dentro del día siguiente a que se produzca el hecho, vía fax o correo electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“Salvo lo establecido para el numeral 3.2, la sanción aplicable para las faltas leves será de multa equivalente a veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes (20 smmlv)”.
Artículo 192. Modifíquese el numeral 2.2 del artículo 486 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“2.2. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.
La sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción”.
Artículo 193. Modifíquense los numerales 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, el último inciso del numeral 1, los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10, 2.13, el último inciso del numeral 2, los numerales 3.2, 3.3 y el último inciso del numeral 3 del artículo 490 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“1.1. Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“1.2. Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
En el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.
“1.3. Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“1.4. Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%)”.
“1.5. Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT)”.
“Salvo lo establecido para los numerales 1. 1, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5, la sanción aplicable será multa de setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación”.
“2.1. No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT)”.
“2.2. Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito.
La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.3. Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.10. No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme a los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.13. No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).”
“Salvo lo establecido para los numerales 2.1, 2.2, 2.3, 2.10 y 2.13, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.
“3.2. No permitir el reconocimiento físico de las mercancías a las Agencias de Aduanas. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“3.3. No mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“Salvo lo establecido para los numerales 3.2 y 3.3, la sanción aplicable será de multa equivalente a doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada infracción.”
Artículo 194. Modifíquense los numerales 2.1, 2.4, el último inciso del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 492 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“2.1. Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro al depósito franco, so pena de su decomiso directo”.
“2.4. No identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el artículo 67 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo”.
“Salvo lo establecido para los numerales 2.1 y 2.4, la sanción aplicable será multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.
“3. Leves:
No presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
Artículo 195. Modifíquense los numerales 1.1, 2.3, 2.5, 2.6, 2.8, 2.9 y los dos últimos incisos del artículo 494 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB delas mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT)”.
“2.3. No permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.5. No controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.6. No suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del Jugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.8. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 101 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.9. No informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 97-2 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“Salvo lo establecido para los numerales 2.3, 2.5, 2.6, 2.8 y 2.9, tratándose de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación”.
Artículo 196. Modifíquese el numeral 1.1 del artículo 496 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“1.1. Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción a imponer será de multa equivalente al ciento por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades de valor tributario (1000 UVT)”.
Artículo 197. Modifíquense los numerales 1.2.1, 1.2.3, 1.2.6, el inciso final del numeral 1.2 y el numeral 3.1.1 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“1.2.1. No entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)”.
“1.2.3. No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“1.2.6. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al 50% del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate”.
“3.1.1. Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de Transporte Multimadal (Sic).
La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción”.
Artículo 198. Modifíquense los numerales 2.1, 2.2, 2.5 y el último inciso del numeral 2 del artículo 498 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“2.1. No entregar a través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 96 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT)”.
“2.2. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 98 de este decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%)”.
“2.5. No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT)”.
“Salvo lo establecido para los numerales 2. 1, 2.2 y 2.5, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate”.
Artículo 199. Modifíquese el numeral 1 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999, el cual quedará así:
“1. No presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La sanción aplicable será de multa equivalente cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada”.
Artículo 200. Modifíquense el primer inciso y los literales a) y f) del artículo 500 del Decreto 2685 de 1999, los cuales quedarán así:
“Artículo 500. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas de régimen aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y Manaure y sanciones aplicables. Salvo lo establecido para los literales a) y f), los comerciantes domiciliados en las Zonas de Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribía y Manaure serán sancionados con una multa equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si incurren en una de las siguientes infracciones aduaneras, según corresponda”:
“a) Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Administración de Aduanas, según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías”.
“f) Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se adelanta el proceso sancionatorio”.
Artículo 201. Transitorio. Obligaciones de las Agencias de Aduanas. Las obligaciones de las agencias de aduanas contenidas en los numerales séptimo, once y veinticuatro del artículo 27-2 del Decreto 2685 de 1999, y sus correspondientes infracciones, respecto de las declaraciones presentadas en vigencia de dicho Decreto, se mantienen vigentes y exigibles por el término de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia del presente decreto.
Artículo 202. Dispositivos electrónicos de seguridad para mercancías sujetas a control aduanero y criterios para la selección y exclusión de los proveedores. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, las características y capacidades técnicas mínimas de los dispositivos electrónicos de seguridad, que garanticen la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su posicionamiento y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con acceso permanente y remoto por parte de la autoridad aduanera.
Así mismo fijará los requisitos que deben cumplir los operadores que suministrarán los dispositivos electrónicos de seguridad, además de los criterios y procedimientos de selección y exclusión de tales operadores.
En todo caso, la instalación de los dispositivos electrónicos estará a cargo del declarante, importador, exportador o usuarios de las zonas francas.
Artículo 203. Vigencia. La vigencia del presente decreto iniciará el siete (7) de marzo de 2018, previa su publicación en el Diario Oficial.
Los artículos que modifican el Decreto 390 de 2016 entrarán a regir atendiendo las reglas establecidas por el artículo 674 del citado Decreto.
Los artículos que modifican el Decreto 2685 de 1999, entrarán a regir en la misma fecha de vigencia del presente decreto.
Artículo 204. Derogatorias. Deróguense a partir de la vigencia de este decreto las siguientes disposiciones: el numeral 1.3.2 del artículo 497 del Decreto 2685 de 1999; el numeral 4 del artículo 58, el numeral 2.1.3 del artículo 229, el numeral 17 del artículo 530, el numeral 9 del artículo 538, el último inciso del numeral 4 del artículo 544 y el numeral 8 del artículo 634 del Decreto 390 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de febrero de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Viceministra de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
Olga Lucía Lozano Ferro.
Publicado en D.O. 50.513 del 20 de febrero de 2018.