Concepto 799

Tipo de norma
Número
799
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción de pagos realizados en contratos de importación de tecnología. 

OFICIO Nº 000799

12-01-2018

DIAN

100202208- 014

Bogotá D.C.

 

Señora

CATALINA PLAZAS.

[email protected]

Bogotá

ESD.

 

Referencia: Solicitud e (sic) revocatoria/aclaración

 

Cordial saludo señora Catalina:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad.

 

Solicita el consultante la revocatoria o la aclaración del Concepto 100202-410 del 8 de mayo de 2017 argumentando lo siguiente:

 

“Si bien es cierto que tanto la Administración Tributaria como el Consejo de Estado han exigido que los contratos de importación de tecnología se encuentren registrados para que la deducción de los pagos realizados en desarrollo de ellos sea aceptada, es claro que en la sentencia del 1º de junio de 2016, a que aquí se alude, el Consejo de Estado precisó que ni el registro ni la renovación extemporánea de los contratos pueden servir de fundamento para el desconocimiento de la deducción de los pagos o abonos en cuenta que se realicen en desarrollo de contrato de importación de tecnología porque el legislador no consagró un plazo para que el registro o la renovación se realizaran.

 

Así se evidencia de la primera de las consideraciones del Consejo de Estado contenidas en la sentencia del 1º de junio de 2016, en la cual la Corporación, al delimitar el problema jurídico a resolver, planteó lo siguiente:

 

“El problema jurídico se contrae a establecer si la deducción en el impuesto de renta por concepto de regalías u otros beneficios originados en contrato sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas se encuentra condicionada al registro oportuno del contrato correspondiente”. (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

 

Adicionalmente, a folio 22 de la sentencia mencionada la Corporación es clara en advertir lo siguiente:

 

“las normas fiscales no contemplan como consecuencia del no registro oportuno la pérdida del derecho de la deducción solicitada” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

 

De acuerdo con lo anterior, resulta claro que, pese a que la sentencia de junio de 2016 versó sobre un caso particular en el que el contribuyente no renovó oportunamente el contrato de importación de tecnología, sus consideraciones son plenamente aplicables también cuando lo que se realiza extemporáneamente no es la renovación del registro sino el registro mismo, por tratarse de un caso similar o análogo.

 

La sentencia de junio de 2016 constituye un claro precedente de un organismo de cierre sobre las consecuencias fiscales del no registro o la no renovación oportuna del registro de los contratos de importación de tecnología. Este precedente es obligatorio para todos los operadores jurídicos dentro de los cuales se encuentra, por supuesto, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”

 

Y agrega que en caso que no proceda la revocatoria, debería aclararse el concepto de la referencia, bajo el entendido que:

 

“respecto de aquellos contratos de importación de tecnología que fueron previamente registrados ante la VUCE del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 12 de la Resolución 62 de 2014 de la DIAN deben registrarse nuevamente ante la DIAN una vez vencido el término de vigencia del registro inicial ante el Ministerio, es claro que el segundo registro ante la DIAN entraña una renovación, en consecuencia, si ese segundo registro o renovación de registro se realiza de manera extemporánea, queda cobijado por el precedente judicial constituido por la sentencia del Consejo de Estado del 1º de junio de 2016 a que aquí se alude y, por tanto, ello no es óbice para que proceda la deducción de los pagos realizados por el contribuyente con anterioridad a la fecha en que el segundo registro (o renovación) ante la DIAN se realice efectivamente”

 

Bajo los argumentos expuestos por parte del recurrente procede este despacho a analizar la procedencia de la revocatoria solicitada, la cual gira en torno a la aplicación –como procedente judicial- de la sentencia proferida por parte de Consejo de Estado en el año 2016, ante lo cual este despacho procede a esbozar los criterios jurisprudenciales y legales para su aplicación.

 

La Corte Constitucional en extensa jurisprudencia ha indicado cuando el precedente jurisprudencial puede ser extendido por el operador jurídico a otros casos:

 

“La correcta utilización del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” (Sentencia T. 023-07-) El subrayado es nuestro

 

Estos criterios indican que por los (sic) menos los hechos y las consecuencias jurídicas que se pretenden extender de un caso sean idénticos a los alegados por quien solicita su aplicación, evento este que como el mismo recurrente señala no aplica para el caso concreto, toda vez que el concepto cuya revocatoria se solicita su problema jurídico gira en torno a la procedencia o no de la deducción de los pagos asociados a los contratos de importación de tecnología cuando el contrato no se ha registrado de conformidad con la Legislación vigente, problema jurídico sobre el cual nada dice ni se pronuncia la sentencia del Consejo de Estado a que hace referencia el peticionario.

 

Por consiguiente, atendiendo que para el caso en concreto no procede aplicar la consecuencia jurídica de la sentencia del Consejo de Estado y extrapolarlo a efectos de la solicitud de reconsideración, este despacho procede a desestimar este argumentando, aunado a que de conformidad con lo establecido con el CPACA a efectos de extender los criterios de una sentencia de jurisprudencia, debe agotarse el mecanismo previsto en el artículo 102 de aquella regulación y tratarse por regla general de sentencias de unificación de jurisprudencia, situación que tampoco se cumple en este caso.

 

Procede entonces esta Dirección a estudiar el segundo argumento planteado por el recurrente en lo referente a la aclaración del Concepto 100202-410 del 8 de mayo de 2017, ante lo cual es preciso replicar el contenido del artículo 1.2.1.18.17 del Decreto Único en materia Tributaria –1625 de 2016- el cual señala:

 

“Artículo 1.2.1.18.17. Procedencia de la deducción por concepto de regalías u otros beneficios. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la Comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-Ley 1900 de 1973”.

 

Y a su turno el parágrafo 2 del Artículo 3 del Decreto 259 de 1992 señala:

 

“PARÁGRAFO 2o. Para efectos del pago de regalías correspondientes, el registro surtirá plenos efectos desde la fecha del Registro, o desde el vencimiento del término sin que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior se haya pronunciado en contrario.”

 

Como se señaló en el concepto objeto de reconsideración/aclaración, la legislación fiscal impone consecuencias para el reconocimiento fiscal de los pagos por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos de importación, tales como el registro de estos contratos previo al reconocimiento de la deducción ante la autoridad competente para su procedencia, pero nada dice respecto del supuesto que se consulta, el cual es la renovación de aquel registro.

 

En consecuencia, al no existir la obligación legal de renovar el registro como requisito de procedencia de la deducción, no puede concluirse que aquellos contratos de importación de tecnología que se registraron ante la autoridad competente previo al tratamiento de su pago como deducción y que no fueron objeto de renovación –por exigencia de carácter administrativo-, pueda rechazarse los pagos asociados a aquellos contratos desde el punto de vista tributario.

 

Así las cosas, y al no encontrarse sustento legal que permita limitar la procedencia de la deducción de los pagos por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos de importación en aquellos eventos en donde estos últimos a pesar de estar registrados no se renuevan, es menester aclarar en los términos acá expuesto el Concepto 100202-410 del 8 de mayo de 2017.

 

Cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los iconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y ”Dirección de Gestión Jurídica

 

 

LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ

Directora de Gestión Jurídica