Tema: Retención
Descriptor: Pagos no sujetos a retención. Retención en la Fuente por Adquisición de Productos Agrícolas. Nuevos autorretenedores renta
OFICIO Nº 033243
12-12-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001809
Señora
VERÓNICA SILVA CASTRO
Calle 145 7C 21 Apto 401
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100068028 del 12/10/2017
Tema: Retención en la fuente
Descriptores: Pagos no sujetos a retención. Retención en la Fuente por Adquisición de Productos Agrícolas. Nuevos autorretenedores renta
Fuentes Formales: Artículo 56 de la Ley 101 de 1993. D.U.R. 1625/16 arts. 1.2.4.6.10., 1.2.6.8. (D.R. 1555/17/2201/16)
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 este despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Consulta si los contribuyentes que se pueden acoger a lo previsto en el Decreto 1555 de septiembre 22 de 2017 que reglamenta la exención de retención para transacciones de bienes o productos de origen agrícola/agropecuario y pesquero sin procesamiento o transformación industrial, efectuadas a través de bolsas de productos agropecuarios, quedan también exonerados de practicar la autorretención a título del impuesto sobre la renta establecida mediante el Decreto 2201 de 2016.
Para responder debemos señalar que en cuanto a la nueva autorretención a título del impuesto sobre la renta, este Despacho se ha expresado en anteriores oportunidades “Mediante el Decreto 2201 de 2016 se adiciona el Título 6, Parte 11, del Libro 1 al Decreto 1625 de 2016, Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria, mediante el cual se establece una autorretención a título del impuesto sobre la renta y complementario a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 365 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 125 de la Ley 1819 de 2016, a cargo de sociedades, personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios y las sociedades y entidades extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta, por sus ingresos de fuente nacional obtenidos mediante sucursales y establecimientos permanentes.”
(…)
De las normas anteriormente citadas este Despacho interpreta que, tratándose de la base, cuando se indica que las bases para calcular la autorretención tomarán en cuenta las existentes en renta, lo que se reconoce es la posibilidad que esta se efectúe sobre el ingreso gravable para el sujeto pasivo, permitiendo la depuración de la base.
Igualmente, respecto de la tarifa se entiende que el artículo 1.2.6.8 proporciona un elemento adicional a la hora de aplicar la autorretención además de la base y es la tarifa, la cual se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las actividades económicas y a los porcentajes allí establecidos (…)” Oficio 005622 de 15 de marzo de 2017
Como bien lo consagra el decreto, la tarifa es aplicable teniendo en cuenta para el efecto la actividad económica principal del autorretenedor –respecto de cada pago o abono en cuenta que se le ha realizado-.
Artículo 1.2.6.8. Autorretenedores y Tarifas. A partir del 1º de enero de 2017, para efectos del recaudo y administración de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el artículo 1.2.6.6., todos los sujetos pasivos allí mencionados tendrán la calidad de autorretenedores.
Para tal efecto, esta autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario se liquidará sobre cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo, de acuerdo con las siguientes actividades económicas y a las siguientes tarifas (…)”:
De otra parte, el artículo 56 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero” establece:
“Artículo 56. En la regulación sobre retención en la fuente sobre transacciones de productos de origen agropecuario y pesquero, el Gobierno Nacional propenderá para que aquellas que se realicen a través de Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas queden exentas de dicha retención.”
El Decreto 574 de 2002 reglamentó la anterior disposición y en el artículo 1º incorporado en el D.U.R. artículo 1.2.4.6.19 del Decreto 1625 de 2016, estableció:
“Artículo 1º. Los pagos o abonos en cuenta por concepto de compras de bienes o productos de origen agrícola o pecuario, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen a través de las Ruedas de Negocios de las Bolsas de Productos Agropecuarios legalmente constituidas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.”
Mediante el Decreto No. 1555 de septiembre 22 de 2017 se sustituyó el anterior artículo para precisar el alcance del beneficio tributario en relación con los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por éstas.
“ART. 1.2.4.6.10.- Los pagos o abonos en cuenta por concepto de transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas, no están sometidos a retención en la fuente, cualquiera fuere su cuantía.
PAR. 1º- Para efectos de la trazabilidad de las transacciones que se sujetan a la exención de retención en la fuente prevista en el presente artículo, la Bolsa Mercantil de Colombia deberá diseñar mecanismos electrónicos que permitan que las sociedades comisionistas encargadas de ordenar el registro de facturas en los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios tengan información disponible para ser consultada en línea por la autoridad tributaria.
La información de que trata el inciso anterior deberá hacer referencia como mínimo a los datos de que tratan los literales b), c), e), f), g) y h) del artículo 617 del estatuto tributario.
PAR. 2º- Las exenciones aplicadas a las transacciones que se realicen o registren a través de los sistemas administrados por las bolsas de productos agropecuarios, se entienden válidamente efectuadas siempre que se encuentren dentro del marco de lo señalado en el artículo 56 de la Ley 101 de 1993”.
Del texto de la disposición se observa que la exención de la retención está dada para transacciones de bienes o productos de origen agrícola, pecuario y/o pesquero, sin procesamiento industrial o con transformación industrial primaria, que se realicen o registren a través de las bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas en los sistemas administrados por estas que se realicen acorde con lo allí consagrado.
No obstante, tratándose de otra clase de transacciones y/u operaciones que no se enmarquen dentro de las expresamente previstas en el Decreto 1555 de 2017, deberá –si se trata de uno de los contribuyentes señalados en el , (sic) Decreto 2201 de Diciembre 22 de 2017- incorporado en el Libro 1, Parte 2, Título 6 del Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria número 1625 de 2016 el contribuyente practicarse la autorretención a título del impuesto sobre la renta, según la actividad que corresponda.
En este contexto entiende este Despacho que la exención de la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta que consagra el Decreto 1555 de septiembre 22 de 2017 está circunscrita de manera exclusiva a las transacciones y a través de los canales allí señalados, en tal medida no puede hacerse extensiva a otra clase de operaciones. Por lo tanto, no es óbice para el cumplimiento de lo previsto en el Decreto 2201 de 2016, cuando corresponda, como ya se señaló.
Finalmente, para su conocimiento se anexa el Oficio No. 67308 de 2014 en relación con el alcance de los términos “sin procesamiento industrial y con transformación industrial primaria” para efectos de la exoneración aquí estudiada.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina