Oficio 1853

Tipo de norma
Número
1853
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Importación Temporal. Causación del impuesto sobre las ventas cuando se presenta declaración, legalización, modificación y corrección de la declaración de importación

OFICIO ADUANERO Nº 1853 [027705]

21-12-2017

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221- 001853

Bogotá, D.C.

 

Señor

CN MAURICIO LEÓN FIGUEROA

Director Seccional de Aduanas de Barranquilla

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

Avenida Hamburgo Carrera 30

Barranquilla – Atlántico

 

Ref: Radicado 000417 del 18/10/2017

 

Tema Aduanas

Descriptores Modificación de Oficio – Importación Temporal

Fuentes formales Artículo 627 del Decreto 390 de 2016, Artículos 147, 150, 482-1 Decreto 2685 de 1999. Artículo 428, letra e) del Estatuto Tributario, Artículos 530 de la Resolución 4240 de 2000 y artículos 7 y 11 de la Resolución 9 de 2008.

 

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina está facultada para absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

Se formulan los siguientes interrogantes:

 

1. Es viable que con el acto administrativo que modifique de oficio la declaración de importación de mercancía en arrendamiento a ordinaria, se liquide el IVA que se causa en ese momento, aplicando lo dispuesto en el artículo 216 de la Resolución 4240 de 2000 y se ordene el cobro del mismo?

2. En ese orden de ideas, el título ejecutivo para su cobro lo constituirían tanto el acto de incumplimiento como el acto de modificación de oficio, teniendo en cuenta que los dos actos tendrían liquidaciones diferentes, en consideración a la tasa de cambio?

3. Es procedente ordenar la efectividad de la garantía que se constituye de conformidad con el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, teniendo en cuenta que el IVA se causa con la modificación de oficio de la declaración de importación temporal a ordinaria?

 

Respecto a la mercancía importada, el consultante manifiesta que se trata de una maquinaria pesada para industrias básicas industrial importada bajo la modalidad de importación temporal de mercancías en arrendamiento con el beneficio tributario previsto en el literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario.

 

El impuesto a las ventas que no se causó con la importación temporal de mercancía en arrendamiento, se causa con la expedición del acto administrativo que ordena modificar de oficio la modalidad de importación temporal a ordinaria. Por lo tanto, se considera viable liquidar el impuesto sobre las ventas en el acto administrativo que modifica de oficio la declaración de importación.

 

Lo anterior se encuentra aclarado en el Concepto 01 de 2003, página 251 sobre la causación en la importación, “numeral 1.4.2. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS CUANDO SE PRESENTA DECLARACIÓN, LEGALIZACIÓN, MODIFICACIÓN Y CORRECCIÓN DE LA DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN” así: “Excepcionalmente, y sólo cuando se haya importado temporalmente a largo plazo maquinaria pesada para industria básica con exclusión del impuesto sobre las ventas, en la modificación de la declaración de importación a importación ordinaria se liquidará el impuesto sobre las ventas a la tarifa vigente a la presentación y acepción de la modificación”. (las negrillas son nuestras)

 

Igualmente, el Oficio 072433 de 2013 concluyó que: “En síntesis, al cambiar la modalidad de importación de la maquinaria de temporal a ordinaria, la consecuencia tributaria inmediata es la pérdida de la condición de excluida de la importación y el nacimiento de la obligación de pagar el IVA. El cambio en la modalidad de importación determina el momento de causación del impuesto y, consecuencialmente, la tarifa a aplicar. Tal conclusión se deriva de la interpretación armónica de los artículos 420, 428 y 429 del Estatuto Tributario y de los principios generales que rigen la aplicación de los tributos.” (El subrayado es nuestro.)

 

Ahora bien, en lo que concierne sobre si en el mismo acto administrativo que ordena de oficio la modificación de la modalidad de importación a ordinaria se puede ordenar el cobro del impuesto a las ventas que se causan con dicha modificación y ordenar la efectividad de la garantía prevista en el artículo 147 del Decreto 2685 de 1999, este Despacho le manifiesta que la naturaleza del acto administrativo mediante el cual se ordena la modificación de oficio de una modalidad de importación a otra, no es un acto declaratorio de incumplimiento de una obligación aduanera, sino un acto a través del cual la División de Gestión de la Operación Aduanera aplica “… las normas relativas a los regímenes aduaneros para garantizar que las operaciones aduaneras, se cumplan en los términos y condiciones previstos por la ley” tal como lo establece el numeral 1 del artículo 11 de la Resolución 9 de 2008.

 

La declaratoria del incumplimiento y efectividad de la garantía es de competencia de la División de Gestión de Liquidación de acuerdo con el numeral 4 del artículo 7 de la Resolución 9 de 2008.

 

En cuanto al procedimiento aplicable al caso consultado, el artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, norma que aún se encuentra vigente, establece el procedimiento administrativo para hacer efectiva la garantía cuyo pago no está condicionado a un procedimiento administrativo sancionatorio así:

 

“En aquellos eventos en los que las garantías deban hacerse efectivas, sin que medie un procedimiento administrativo para la imposición de sanción por infracción aduanera o para la definición de la situación jurídica de una mercancía o para la expedición de una liquidación oficial, la dependencia competente deberá, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca el incumplimiento de la obligación garantizada, comunicar al usuario o responsable de este hecho, otorgándole un término de diez (10) días para que dé respuesta al oficio o acredite el pago correspondiente de la obligación, si a ello hubiere lugar. Vencido el término anterior, si el usuario no responde el oficio, no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se remitirá el expediente a la división de liquidación para que dentro de los quince (15) días siguientes profiera la resolución que declare el incumplimiento de la obligación y, en consecuencia, ordene hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente. Esta providencia se notificará conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y contra ella procederán los recursos previstos en el mismo código. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del (sic) citada resolución, el usuario, el banco o la compañía de seguros deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos la cancelación del monto correspondiente. Vencido este término, sin que se hubiere producido dicho pago, se remitirá el original de la garantía y copia de la resolución con la constancia de su de su (sic) ejecutoria a la división de cobranzas”. (El subrayado es nuestro)

 

De lo anterior se desprende que la División de Gestión de la Operación Aduanera en donde fue presentada la declaración inicial, es la competente para comunicar al usuario o responsable sobre la causación del impuesto a las ventas que se presenta con la modificación de oficio de la modalidad de importación temporal a ordinaria y le otorga un plazo para que acredite su pago.

 

En caso de que el interesado no acredite el pago en la oportunidad establecida por la División de Gestión de la Operación Aduanera, se dará traslado a la División de Gestión de Liquidación de la misma administración, para que ésta declare el incumplimiento del pago del impuesto sobre las ventas, ordene su cobro y la efectividad de la garantía en el monto que le corresponda.

 

Por remisión expresa del artículo 627 del Decreto 390 de 2016, se aplica para el cobro de los derechos e impuestos a la importación causado a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por una operación de comercio exterior, el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario.

 

El numeral 4 del artículo 828 del Estatuto Tributario establece que a partir de la ejecutoria del acto de la administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas, prestarán mérito ejecutivo las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación. Por tanto, el título ejecutivo lo conforman la póliza y la resolución debidamente notificada y ejecutoriada que declare el incumplimiento de la obligación garantizada.

 

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y el público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “técnica”, dando clic en el link “Doctrina Dirección de Gestión Jurídica”

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina