Causación contable de impuestos cuando el ingreso se causa por método de avance
Concepto Nº 109
26-02-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señora
YENNY AIDEE ESCOBAR
Carrera 7 No. 12 C 28 Oficina 1005
Bogotá
Asunto: Consulta 1-2018-001866 y 1-INFO-18-001625
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado |
02 de febrero de 2018 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP |
2018-109-CONSULTA |
Tema |
Causación contable de impuestos cuando el ingreso se causa por método de avance |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN Un contrato de fabricación de muebles suscrito con un cliente, se asimila más a un contrato de venta de bienes, que a un contrato de prestación de servicios, lo anterior se debe a que la entidad debe incorporar servicios (mano de obra), junto con los materiales necesarios para su fabricación (madera o metales), con el objetivo de cumplir su obligación contractual de entregar el mueble al cliente. |
CONSULTA (TEXTUAL)
Nuestra empresa pertenece al GRUPO (sic) 2, NIIF para PYMES; en normas internacionales nuestros ingresos por actividades ordinarias se asimilan a ingresos recibidos por contratos de construcción, siendo nuestra empresa la contratista, toda vez, que nuestro objeto social es la fabricación de muebles exclusivos y diseñados con las especificaciones requeridas por el cliente; por ejemplo: mobiliario para auditorios.
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos solicitarles su concepto respecto al reconocimiento de nuestros ingresos, como sigue:
¿La fabricación de muebles formalizada mediante contratos de fabricación entre el cliente y nuestra empresa, se encuentra dentro del alcance de la sección 23.17 Contratos de Construcción?
De acuerdo con la sección 23 párrafo 23.21; ¿podemos reconocer los ingresos objeto de los contratos de fabricación de muebles por el método del porcentaje de terminación al cierre del período contable?
Debido a que no podemos formalizar el avance del contrato con una factura de venta al cierre del período contable, puesto que ésta siempre se emite al final del contrato, ¿de qué forma se pueden causar los impuestos (IVA, ICA, RENTA) generad (sic) sor (sic) los ingresos reconocidos por el porcentaje de terminación del contrato? ó (sic) ¿no existe obligación de reconocer este impuesto al cierre del ejercicio?
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
¿La fabricación de muebles formalizada mediante contratos de fabricación entre el cliente y nuestra empresa, se encuentra dentro del alcance de la sección 23.17 Contratos de Construcción?
La diferencia entre reconocer un contrato con un cliente, como un ingresos (sic) de actividades ordinarias por venta de bienes o un ingreso de actividades ordinarias por prestación de servicios (incluidos los asimilables a contratos de construcción) encuentra su fundamento en los párrafos 23A.14 y 23A.15 de las NIIF para las PYMES (Ejemplo 12 Acuerdos para la construcción de inmuebles), que menciona lo siguiente:
“Una entidad que emprenda la construcción de inmuebles, directamente o a través de subcontratistas, y que realice un acuerdo con uno o varios compradores antes de terminar la construcción, contabilizará el acuerdo como una venta de servicios usando el método del porcentaje de terminación sólo si:
(a) el comprador puede especificar los principales elementos estructurales del diseño del inmueble antes de que comience la construcción y/o puede especificar los principales cambios estructurales una vez que la construcción está en proceso (si ejerce o no esa capacidad); o
(b) el comprador adquiere y suministra materiales de construcción, y la entidad sólo proporciona los servicios de construcción.
Si se requiere que la entidad proporcione servicios junto con los materiales de construcción para llevar a cabo su obligación contractual de entregar el inmueble al comprador, el acuerdo se contabilizará como una venta de bienes.co (sic)
En este caso, el comprador no obtendrá el control ni los riesgos y ventajas significativos de la propiedad de la obra en proceso en su estado actual a medida que la construcción progrese. En lugar de ello, la transferencia sólo se producirá con la entrega del inmueble terminado al comprador”.
En conclusión, y teniendo en cuenta lo que se específica en el párrafo anterior, un contrato de fabricación de muebles suscrito con un cliente, se asimila más a un contrato de venta de bienes, que a un contrato de prestación de servicios, lo anterior se debe a que la entidad debe incorporar servicios (mano de obra), junto con los materiales necesarios para su fabricación (madera o metales), con el objetivo de cumplir su obligación contractual de entregar el mueble al cliente, en este caso el cliente adquiere el control del activo en un momento determinado (cuando se entrega el bien) y no a través del tiempo.
De acuerdo con lo anterior, mientras se encuentre en el proceso de fabricación, la entidad debe reconocer un inventario de productos en proceso, y el ingreso se reconocerá en el momento en que se cumplan las condiciones para la venta de bienes (ver párrafo 23.10 de la NIIF para las PYMES), con una contrapartida en un activo financiero (cuenta por cobrar por operaciones comerciales), así como su correspondiente costo de ventas con su correspondiente disminución de los inventarios.
Aun cuando se trata de una entidad del Grupo dos, el CTCP recomienda revisar los párrafos 35 a 37 y 38 de la NIIF 15, que se refieren a obligaciones de desempeño que se satisfacen a lo largo del tiempo, y obligaciones de desempeño que se satisfacen en un determinado momento, observar dichos párrafos, puede ayudar, junto con las estipulaciones contractuales a establecer si el ingreso puede medirse a lo largo del tiempo, o en un momento determinado del tiempo en que se cumplen las obligaciones de desempeño.
De acuerdo con la sección 23 párrafo 23.21; ¿podemos reconocer los ingresos objeto de los contratos de fabricación de muebles por el método del porcentaje de terminación al cierre del período contable?
En concordancia con la respuesta al primer punto, el ingreso se reconocería en un momento de tiempo determinado por venta de bienes, siempre que se cumpla lo indicado en los párrafos 23.10 a 23.13 de la NIIF para las PYMES.
Debido a que no podemos formalizar el avance del contrato con una factura de venta al cierre del período contable, puesto que ésta siempre se emite al final del contrato, ¿de qué forma se pueden causar los impuestos (IVA, ICA, RENTA) generad (sic) sor (sic) los ingresos reconocidos con el porcentaje de terminación del contrato? ó (sic) ¿no existe obligación de reconocer este impuesto al cierre del ejercicio?
Los impuestos se deben reconocer de conformidad con las normas tributarias que rigen la materia, el CTCP no tiene facultad para responder cuando se realiza el hecho generador de dichos impuestos, por lo que le sugerimos consultar las normas tributarias al respecto.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.
Cordialmente,
LEONARDO VARÓN GARCÍA
Consejero CTCP