Tema: Renta
Descriptor: Ingresos
OFICIO Nº 002024
29-12-2017
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
1100208221- 002024
Doctor
HERNANDO VÁSQUEZ VILLARUEL
Director Seccional
Dirección de Impuestos y Aduanas de Florencia
Florencia, Caquetá.
Ref: Radicado 000546 del 17/11/2017
Tema Impuesto sobre la renta y complementarios
Descriptores Ingresos
Fuentes formales Estatuto Tributario. Arts. 26, 27, 261, 262 y 263. Código Civil. Arts. 665 y 666.
Cordial saludo, Dr. Hernando Vásquez Villaruel:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 006 de 2009, es función de este Despacho absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad, ámbito dentro del cual se atenderán sus inquietudes.
En atención a la consulta en referencia, en primer lugar es necesario advertir que, de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben corresponder a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
En este orden de ideas, de acuerdo a las preguntas planteadas en su consulta, las mismas se resolverán en el orden en que fueron formuladas, así:
1. ¿Hace parte del patrimonio bruto en el último día del año o período gravable el valor de una sentencia judicial ejecutoriada que aún no ha sido pagada por el deudor a una persona que no está obligada a llevar contabilidad?
En primer lugar, es necesario traer a colación lo consagrado en el artículo 26 del Estatuto Tributario (ET), el cual expresa el concepto de ingresos, el mismo explica:
“ART. 26. Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley. (Negrilla fuera de texto).
De la norma trascrita se deduce que los ingresos son la base de la renta líquida gravable, y los mismos corresponden a la suma de ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción. En este orden de ideas, para que un valor se considere ingreso debe ser susceptible de aumentar el patrimonio al momento de percibirse.
Lo anterior, lleva en segundo lugar a cuestionarse acerca de cuándo se entiende realizado un ingreso, situación que depende de si el sujeto que lo recibe, está o no obligado a llevar contabilidad.
En el caso objeto de estudio, la persona no está obligada a llevar contabilidad, es así como la situación fáctica se enmarca dentro de lo previsto por el artículo 27 del ET., el mismo expone:
“Art. 27. Realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad. Para los contribuyentes no obligados a llevar contabilidad se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie, en forma que equivalga legalmente a un pago, o cuando el derecho a exigirlos se extingue por cualquier otro modo legal distinto al pago, como en el caso de las compensaciones o confusiones. Por consiguiente, los ingresos recibidos por anticipado, que correspondan a rentas no realizadas, sólo se gravan en el año o período gravable en que se realicen …”. (Negrilla fuera de texto).
Por consiguiente, para que un ingreso se considere estivamente realizado para una persona no obligada a llevar contabilidad, el mismo deberá haberse recibido efectivamente en dinero o en especie y así mismo ser susceptible de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción.
Ahora bien, en tercer lugar, entrando en el concepto de patrimonio bruto, conforme a los (sic) expresado en el artículo 261 del ET., el mismo “está constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero poseídos por el contribuyente en el último día del año o período gravable”.
En cuanto a lo que debe entenderse por “derechos apreciables en dinero”, el artículo 262 de la misma normatividad, los determina como aquellos derechos reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
Para finalizar, por posesión se entiende en los términos del artículo 263 de la misma norma: “… el aprovechamiento económico, potencial o real, de cualquier bien en beneficio del contribuyente”.
En consecuencia, no hace parte del patrimonio bruto el valor de una sentencia judicial ejecutoriada que aún no ha sido pagada por el deudor a una persona que no está obligada a llevar contabilidad, debido a que las decisiones judiciales que reconocen derechos económicos si bien configuran títulos ejecutivos, cuando sus beneficiarios son personas no obligadas a llevar contabilidad, sólo constituirán un ingreso en el momento en que sean recibidas efectivamente en dinero o en especie, y sólo hasta tanto serán poseídas como bienes o derechos apreciables en dinero, y por ende, harán parte del patrimonio bruto.
2. ¿El valor reconocido en una sentencia judicial ejecutoriada es considerado un derecho apreciable en dinero, aunque el deudor al último día del año o período gravable no haya hecho efectivo el pago?
Como se expuso en antecedencia, debe entenderse por “derechos apreciables en dinero”, conforme lo explica el artículo 262 del ET., aquellos derechos reales y personales, en cuanto sean susceptibles de ser utilizados en cualquier forma para la obtención de una renta.
En concordancia con lo anterior, es el Código Civil el que define los derechos a los que refiere la norma precitada, el mismo expone:
“Art. 665. Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin aspecto a determinada persona. Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda* y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
(…)
Art. 666. Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales”.
En este orden de ideas, el valor reconocido en una sentencia judicial ejecutoriada es considerado un derecho apreciable en dinero, sin embargo, para el caso de personas no obligadas a llevar contabilidad, si el mismo no ha sido recibido efectivamente, no es considerado ingreso, menos aún parte de la renta líquida gravable.
No obstante, se indica que el derecho litigioso como un activo del contribuyente puede ser activo fijo si reúne los requisitos del artículo 60 y ss. del ET.
En cuanto a su tercer interrogante el mismo escapa a la competencia de este despacho, corresponde a un supuesto fáctico que no involucra la interpretación de normas tributarias, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la DIAN.
En los anteriores términos se resuelven sus preguntas y de manera cordial le informamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, http://www.dian.gov.cola base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”- dando click en el link “Doctrina – “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina