Establece los criterios para determinar las reglas de origen no preferencial de los productos sujetos a medidas de defensa comercial.
DECRETO Nº 637
11-04-2018
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
por el cual se establecen los criterios para determinar las reglas de origen no preferencial que deben cumplir los productos sujetos a medidas de defensa comercial.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a lo dispuesto en las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, numeral 18 y 27 del artículo 2° del Decreto 210 de 2003 y artículo 166 del Decreto 390 de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1609 del 2 de enero de 2013 en el Literal b) del artículo 3° establece que el Gobierno Nacional deberá tener en cuenta, entre los objetivos al modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas la adecuación de “las disposiciones que regulen el Régimen de Aduanas a la política comercial del país, al fomento y protección de la producción nacional a los acuerdos, convenios y tratados suscritos y vigentes para Colombia, a los principios y normas del derecho Internacional. En ejercicio de esta función también tendrá en cuenta las recomendaciones que expidan organismos internacionales de comercio”;
Que el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio establece en el párrafo 2° del artículo 1°, que para efectos de la aplicación de las disposiciones de las Partes I a IV del mismo, las normas de origen no conducentes al otorgamiento de preferenciales arancelarias, comprenderán todas las normas de origen utilizadas en instrumentos de política comercial no preferenciales, entre ellos los derechos antidumping y los derechos compensatorios establecidos al amparo del artículo VI y XVI del GATT de 1994;
Que el Acuerdo sobre Normas de Origen de la Organización Mundial de Comercio establece en el inciso d) del artículo 2° que los Miembros se asegurarán que “las normas de origen que apliquen a las importaciones y a las exportaciones no sean más rigurosas que las que apliquen para determinar si un producto es o no de producción nacional, ni discriminen entre otros Miembros, sea cual fuere la afiliación de los fabricantes del producto afectado”;
Que para mejorar el control en la aplicación de las medidas de defensa comercial establecidas al amparo de los artículos VI y XVI del GATT de 1994, y de los Acuerdos sobre Medidas Antidumping, Subvenciones y Medidas Compensatorias y Salvaguardias, se requiere determinar para mercancías sujetas a esas medidas, los criterios y requisitos de origen que deben acreditar en el momento de su importación;
Que se requiere establecer las condiciones generales que deben considerarse para la determinación de las reglas de origen que se aplicarán a los productos sujetos a derechos antidumping, derechos compensatorios, y medidas de salvaguardias, cuando sea el caso, cuyo cumplimiento deberán certificar los importadores en la certificación de origen no preferencial reglamentada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución 072 de 2016;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su Sesión 308 del 26 de enero de 2018, recomendó la adopción de las medidas incorporadas en el presente decreto;
Que de acuerdo con lo establecido en el Título 2 de la Parte 1 del libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Presidencia de la República, el proyecto de decreto fue sometido a consulta pública nacional desde el 20 de diciembre de 2017 y hasta el 15 de enero de 2018, en el sitio web del Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de recibir comentarios y observaciones por parte de los interesados.
DECRETA:
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Están sujetos al cumplimiento de las disposiciones de este decreto los productos importados a los que se les imponga una medida de defensa comercial, de conformidad con las normas nacionales que regulan sus procedimientos de aplicación al amparo de lo dispuesto en los artículos VI y XVI del GATT de 1994 y de los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio sobre Medidas Antidumping, Subvenciones y Medidas Compensatorias y Salvaguardias.
Las disposiciones de este decreto no se aplicarán a los productos importados que obtengan trato arancelario preferencial en el marco de un acuerdo comercial internacional vigente.
Artículo 2°. Definiciones. Para los efectos de este decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Criterios de origen no preferencial: Conjunto de requisitos y condiciones generales que deberán considerarse para determinar las reglas de origen no preferenciales.
Regla de origen no preferencial: Normas establecidas para calificar como originario un producto específico, de conformidad con los criterios de origen aplicables.
Artículo 3°. El Ministerio de Comercio Industria y Turismo establecerá las reglas específicas de origen no preferenciales para calificar el origen de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias que sean objeto de derechos antidumping o compensatorios o medidas de salvaguardia en el marco del Decreto 1407 de 1999.
Artículo 4°. Criterios de origen no preferencial. Para determinar las reglas de origen no preferenciales, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, tendrá en cuenta los siguientes criterios:
4.1 PRODUCTOS TOTALMENTE OBTENIDOS. Se consideran totalmente obtenidos en el país de origen declarado, los siguientes productos:
(a) Productos minerales extraídos del suelo, de las aguas territoriales o del fondo de los mares u océanos, del país de origen declarado;
(b) Productos del reino vegetal cosechado o recogido en el país de origen declarado;
(c) Animales vivos nacidos y criados en el país de origen declarado;
(d) Productos obtenidos de animales vivos en el país de origen declarado;
(e) Productos de caza, de pesca o acuicultura practicadas en el país de origen declarado;
(f) Productos de pesca marítima y otros productos extraídos del mar por embarcaciones del país de origen declarado;
(g) Mercancías obtenidas a bordo de buques-factorías del país de origen declarado, solamente a partir de los productos indicados en el párrafo f) anterior;
(h) Productos extraídos del suelo o del subsuelo marino situado fuera de aguas territoriales del país de origen declarado, siempre y cuando este país tenga derechos exclusivos de explotación de este suelo o subsuelo;
(i) Los desechos y desperdicios provenientes de operaciones de transformación o de perfeccionamiento;
(j) Artículos fuera de uso, recogidos en el país de origen declarado, y útiles únicamente para la recuperación de materias primas; y
(k) Mercancías producidas en el país de origen declarado, exclusivamente a partir de los productos indicados en los literales (a) a (j) anteriores.
4.2 PRODUCTOS RESULTANTES DE UNA TRANSFORMACIÓN SUSTANCIAL. Los productos se consideran originarios del país en el que hayan sufrido una transformación sustancial, es decir, el país donde se llevó a cabo la última transformación de fabricación o de procesamiento, según la cual se confirió al producto su carácter esencial.
Se entiende como transformación sustancial, el proceso de producción llevado a cabo en el país de origen que se caracteriza por cumplir las siguientes condiciones:
4.2.1 El proceso de producción del producto para que pueda ser entendido como transformación substancial no puede corresponder a una o varias de las siguientes operaciones:
a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías, durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares;
b) Operaciones tales como el desempolvado, lavado, limpieza, zarandeo, pelado, descascarado, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado, retiro de óxido, de aceite, de pintura de otros revestimientos, planchado, prensado, afilado o triturado;
c) La formación de juegos (kits, surtidos, conjuntos) de mercancías;
d) El embalaje, envase o reenvase, empaque; la reunión o división de bultos; la aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares;
e) Dilución en agua, o en otras sustancias u otros solventes que no altere las características del bien;
f) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados;
g) El sacrificio de animales;
h) Aplicación de aceite y recubrimientos protectores;
i) Armado o desarmado de mercancías en sus partes; y
j) Operaciones de simple ensamblaje que son aquellas actividades que no requieren de habilidades o máquinas especiales, aparatos o equipos especialmente fabricados o instalados para llevar a cabo la actividad;
k) La acumulación de dos o más de estas operaciones.
4.2.2 Para el efecto, los materiales no producidos en el país de origen declarado, que sean utilizados en el proceso de producción del producto, deben clasificar en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías en una partida, subpartida o capítulo diferente a la del producto.
4.3 OTRAS CONDICIONES: Se podrán tener en cuenta otros requisitos tales como:
a) La exigencia de que el proceso de producción incluya necesariamente una o varias operaciones específicas;
b) Condición de utilizar determinados materiales producidos en el país de origen declarado, o
c) Un porcentaje máximo de participación de materiales no producidos en el país de origen declarado (MN), calculado utilizando la siguiente fórmula:
%MN = [(VMN)/VT] * 100, donde
%MN = es la participación porcentual de los materiales no producidos,
VT = es el Valor de transacción del producto, ajustado sobre una base EXWORK,
VMN = Valor de transacción de los materiales no producidos utilizados en el proceso de producción en el país de origen declarado, ajustados sobre una base CIF.
4.4 OTROS CRITERIOS: Igualmente constituye otro criterio para la definición de la regla de origen el documento del Comité de Normas de Origen G/RO/W/111/Rev. 6 del 11 de noviembre de 2010, sobre normas de origen no preferenciales y sus respectivas modificaciones.
Artículo 5°. La importación de productos sujetos al cumplimiento de reglas de origen no preferencial deberán presentar como documento soporte de la declaración aduanera de importación, original de una certificación de origen no preferencial en los términos establecidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto entra a regir quince (15) días calendario después de la fecha de publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 11 de abril de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Lorena Gutiérrez Botero.
Publicado en D.O. 50.561 del 11 de abril de 2018.