Concepto Nº 060
02-03-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor(a)
LEIDY RODRÍGUEZ ALFONSO
[email protected]
Asunto: Consulta 1-INFO-18-000966
REFERENCIA:
|
Fecha de Radicado
|
23 de Enero de 2018
|
Entidad de Origen
|
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
|
N° de Radicación CTCP
|
2018-060 CONSULTA
|
Tema
|
DISTRIBUCIÓN ANTICIPADA DE UTILIDADES – UNIÓN TEMPORAL
|
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
“la distribución anticipada de utilidades se encuentra normada en los artículos 150 y subsiguientes del Código de Comercio”
|
CONSULTA (TEXTUAL)
“(…)
Por medio de la presente quisiera realizarles una consulta respecto a ¿si existe la posibilidad de solicitar las utilidades de una Unión Temporal que aún no se ha liquidado, por medio de un acta que se levante con quienes integran el Consorcio? o este debe realizarse solo cuando dicha Unión Temporal se liquide totalmente.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
El artículo 151 del Código de Comercio, establece:
“UTILIDADES SOCIALES
(…)
ARTÍCULO 151. DISTRIBUCIÓN DE UTILIDADES – PROCEDIMIENTO ADICIONAL. No podrá distribuirse suma alguna por concepto de utilidades si estas no se hallan justificadas por balances reales y fidedignos. Las sumas distribuidas en contravención a este artículo no podrán repetirse contra los asociados de buena fe; pero no serán repartibles las utilidades de los ejercicios siguientes, mientras no se absorba o reponga lo distribuido en dicha forma.
Tampoco podrán distribuirse utilidades mientras no se hayan enjugado las pérdidas de ejercicios anteriores que afecten el capital.
PARÁGRAFO. Para todos los efectos legales se entenderá que las pérdidas afectan el capital cuando a consecuencia de las mismas se reduzca el patrimonio neto por debajo del monto de dicho capital.”
Así las cosas, dando respuesta a la consulta planteada por la consultante, en nuestra opinión y en la normatividad antes citada, no es permitido distribuir ninguna suma por concepto de utilidades, mientras que éstas no se hayan justificado con base en el balance del correspondiente ejercicio social, debidamente aprobado por el máximo órgano social, toda vez que antes no existe certeza de que efectivamente habrán utilidades susceptibles de ser distribuidas y cuál será su monto; de ahí que mal podrían repartirse de manera anticipada, so pena de las sanciones que impone la ley.
En consecuencia, será decisión conjunta de todos los miembros de la Unión temporal, aprobar una distribución anticipada de utilidades, con sujeción a las estipulaciones legales y estatutarias a que haya lugar, reiterando, como se indicó, que la unión temporal no constituye una persona jurídica, sino un contrato suscrito entre varias personas naturales o jurídicas para realizar actividades comerciales, por lo que las reglas que determinan su desarrollo deberán pactarse expresamente en dicho documento.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento.
Cordialmente,
LUIS HENRY MOYA MORENO
Consejero – Consejero Técnico de la Contaduría Pública
|