Determina el nivel adecuado de capital para Conglomerados Financieros.
DECRETO Nº 774
08-05-2018
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas correspondientes al nivel adecuado de capital para los Conglomerados Financieros.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, los literales h) y t) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1870 de 2017 conforme a la cual se dictan normas para fortalecer la regulación y supervisión de los conglomerados financieros establece en su artículo 5° que corresponde al Gobierno nacional determinar los niveles adecuados de capital para los conglomerados financieros, considerando las actividades que desarrollan las entidades que los conforman, y los riesgos a los que estas se encuentran expuestas;
Que conforme a la revisión sobre regulación prudencial de acuerdo con los más altos estándares internacionales para conglomerados financieros, el Gobierno nacional establece normas con el propósito de adecuar la regulación en materia de gestión de riesgos y niveles adecuados de capital;
Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto, mediante Acta número 003 del 20 de marzo de 2018,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el Título 2 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010 el cual quedará así:
“TÍTULO 2. NIVEL ADECUADO DE CAPITAL PARA CONGLOMERADOS FINANCIEROS
Artículo 2.39.2.1.1 Nivel adecuado de capital para el Conglomerado Financiero. El patrimonio técnico del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto, en ningún momento podrá ser inferior al patrimonio adecuado del conglomerado financiero, definido en el artículo 2.39.2.1.5.
Artículo 2.39.2.1.2 Cumplimiento del nivel adecuado de capital. El holding financiero es el responsable del cumplimiento, en todo momento, del nivel adecuado de capital para el conglomerado financiero, sin perjuicio de las obligaciones previstas en la regulación aplicable a cada una de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
En caso de evidenciarse que el patrimonio técnico del conglomerado financiero es inferior a su patrimonio adecuado, el holding financiero determinará e informará a la Superintendencia Financiera de Colombia la forma en que será corregido, para lo cual tendrá en cuenta, entre otras, su origen, las características del conglomerado y las situaciones de control o de influencia significativa.
La Superintendencia Financiera de Colombia impartirá las instrucciones a que haya lugar para el control y la vigilancia trimestral de este cumplimiento.
Artículo 2.39.2.1.3 Bases para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. El holding financiero deberá utilizar la base de información consolidada del numeral 1 descrito a continuación, para la determinación del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Para el uso de las bases de los numerales 2 o 3 el holding financiero enviará la justificación técnica a la Superintendencia Financiera de Colombia indicando los motivos para no utilizar la base de información consolidada del numeral 1 y para elegir entre las bases de los numerales 2 o 3. En todo caso se empleará la información financiera correspondiente al mismo corte.
Las bases de determinación son las siguientes:
1. Base de información consolidada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información financiera consolidada de las entidades que hacen parte del conglomerado financiero.
2. Base de información separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la información financiera separada de cada una de las entidades que conforman el conglomerado financiero.
3. Combinación de bases de información consolidada y separada: Para el cálculo del patrimonio técnico y el patrimonio adecuado del conglomerado financiero se utilizará la combinación de las dos numerales anteriores.
Parágrafo. Independientemente de la base empleada, la información será subdividida según la normatividad sobre patrimonio técnico o adecuado prevista en el presente decreto para las entidades que conforman el conglomerado financiero. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá impartir instrucciones de reporte para dicha subdivisión.
Artículo 2.39.2.1.4 Patrimonio técnico del conglomerado financiero. Será el resultado de:
1. La suma de los siguientes valores:
a) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que conforman el conglomerado financiero, de acuerdo con la naturaleza de cada entidad y la normatividad particular sobre patrimonio técnico prevista para cada una de ellas en el presente decreto, teniendo en cuenta las deducciones aplicables en cada caso;
b) Los elementos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán las definiciones y criterios sobre patrimonio técnico correspondientes a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia con actividades semejantes, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de patrimonio técnico seleccionado para cada una de ellas. Se podrán considerar otros rubros patrimoniales no incluidos dentro de los elementos del patrimonio técnico de los regímenes seleccionados. Para ello, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera las justificaciones técnicas que sustenten la inclusión de dichos rubros como elementos de su patrimonio técnico.
2. Las siguientes deducciones:
a) El valor de las participaciones en instrumentos representativos de capital en otras entidades del conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, salvo aquellas que ya hayan sido depuradas en el proceso de consolidación o deducidas por alguna norma relacionada con el cálculo del patrimonio técnico;
b) El valor de las participaciones indirectas en instrumentos representativos de capital en entidades pertenecientes al conglomerado financiero, cuando estas generen una duplicación del cómputo de los elementos de capital del conglomerado financiero, o disminuyan la efectividad de dichos recursos al momento de cubrir las pérdidas o hacer frente a los riesgos asumidos por el conglomerado financiero;
c) El valor de las inversiones en instrumentos representativos de capital emitidos por entidades no pertenecientes al conglomerado financiero, en las cuales las entidades del conglomerado financiero que no cuenten en el presente decreto con definiciones de elementos de patrimonio técnico, incluidas las subordinadas del exterior, ostenten la calidad de controlantes según la regulación aplicable.
Parágrafo. Lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio técnico del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y el presente decreto.
Artículo 2.39.2.1.5 Patrimonio adecuado del Conglomerado Financiero. Corresponde a la suma de:
a) Los niveles mínimos de patrimonio técnico con los cuales las entidades financieras que hacen parte del conglomerado financiero cumplen con los requisitos exigidos en la ley y el presente decreto en relación con las actividades que desarrollan y los riesgos asociados a estas;
b) Los niveles mínimos de patrimonio técnico de las entidades que no cuenten en el presente decreto con definiciones de requisitos de Patrimonio Técnico, incluidas las subordinadas del exterior, para lo cual se aplicarán los límites y definiciones correspondientes a actividades semejantes desarrolladas por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, o las previstas en el presente decreto que mejor reflejen la realidad económica y financiera de la entidad.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el presente literal, el holding financiero deberá remitir a la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación, el listado de entidades del conglomerado financiero y el régimen de niveles mínimos de patrimonio técnico para cada una de ellas.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el literal b) del presente artículo será empleado únicamente para el cálculo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero y no tendrá efecto en la supervisión individual contemplada en la ley y en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Las exposiciones entre entidades del conglomerado financiero computarán por cero (0) en la cuantificación del patrimonio adecuado del conglomerado financiero. Así mismo, todos aquellos rubros que sean objeto de las deducciones previstas en el numeral 2 del artículo 2.39.2.1.4 del presente decreto computarán por cero (0) en el cálculo de los niveles mínimos de patrimonio técnico previstos en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Siempre que las operaciones realizadas por entidades pertenecientes al conglomerado financiero sean aceptadas por una cámara de riesgo central de contraparte para interponerse como contraparte, la exposición crediticia de la entidad, y las garantías otorgadas por esta que respalden las operaciones con dicha cámara, computarán por cero (0) para efectos del cómputo del patrimonio adecuado del conglomerado financiero de que trata el presente artículo.
Artículo 2.39.2.1.6 Sanciones. El incumplimiento del nivel adecuado de capital del conglomerado financiero consagrado en el artículo 2.39.2.1.1 dará lugar a la imposición de sanciones por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a sus facultades legales”.
Artículo 2°. Régimen de transición. Los holdings financieros contarán con un plazo de dieciocho (18) meses para dar cumplimiento al nivel adecuado de capital del conglomerado financiero previsto en el artículo 2.39.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2° del presente decreto, y adiciona el Título 2 al Libro 39 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 8 de mayo de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
Publicado en D.O. 50.587 del 8 de mayo de 2018.