Concepto 110

Tipo de norma
Número
110
Fecha
Título

Impuesto Diferido

Concepto Nº 110

15-03-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor

ABRAHAM NIÑO CARDENAS

Carrera 78 G No 3 – 18

Barrio: Mandalay

Bogotá

 

Asunto: Consulta 1-2018-001885

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

6 de Febrero de 2018

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2018-110 CONSULTA

Tema

Impuesto Diferido

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

“El impuesto diferido se genera cuando el valor en libros de los activos y pasivos es diferente a la base fiscal. El impuesto diferido generado puede ser de naturaleza activa o pasiva.”

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“De acuerdo con los cambios introducidos por la Ley 1819 de 2016 en lo referente a la(sic) entidades pertenecientes al régimen tributario especial del impuesto sobre l(sic) renta y complementarios, me permito comedidamente hacer las siguiente consulta, relativa concretamente a las Cooperativas, como entidades pertenecientes (sic)dicho régimen especial según el Artículo 19-4 del estatuto tributario, reglamentado en este aspecto particular en la SECCION(sic) 2 del Decreto 2150 de 2017.

 

Planeamiento de la Consulta

 

De acuerdo con el artículo 1.2.1.5.2.10 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria – modificado o introducido por el Decreto 2150 de 2017-, es claro que las Cooperativas a partir de año 2017 en lo que respecta al impuesto sobre la renta y complementarios ”…tributan sobre sus beneficios netos o excedentes…”, a las tarifas allí estipuladas, siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos establecidos para pertenecer a dicho régimen tributario especial.

 

De conformidad con el artículo 1.2.1.5.2.5 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria –modificado o introducido por el Decreto 2150 de 2017-, “Los contribuyentes del régimen tributario especial de que tratan los artículos 19.4 del estatuto tributario y 1.2.1.5.2.1 de este decreto, trataran los activos y pasivos de conformidad con los marco técnicos normativos contables que le aplique a cada contribuyente”.

 

De otra parte el artículo 1.2.1.5.2.7 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria –modificado o introducido por el Decreto 2150 de 2017-, determina que “Los contribuyentes del régimen tributario especial de que tratan los artículos 19-4 del estatuto tributario y 1.2.1.5.2.1 de este decreto, calcularan el beneficio neto o excedente a los contribuyentes de que trata la presente sección”.

 

En lo referente al beneficio neto o excedente, el parágrafo 2º del artículo anterior establece: “Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo periodo gravable que tengan relación de causalidad con los ingreso o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta los requisitos señalados en los artículos 87-1, 107, 107-1, 108, 177-1, 177-2, 771-2 y 771-3 del estatuto tributario, sin perjuicio…”.

 

De la interpretación de las normas anteriores, se concluye que para efectos fiscales el tratamiento de los activos y pasivos es de acuerdo con los marcos técnicos normativos contables que le aplique a cada contribuyente – Grupo 2, para el caso de la presente consulta- aspecto por el cual no se generan diferencias entre la información contable y la fiscal, y solo eventualmente se podrían presentar en los egresos, por las limitaciones establecidas en la norma, a que hacemos alusión en el párrafo anterior.

 

En este orden de ideas, nuestra conclusión es que las Cooperativas –que cumplan naturalmente en su totalidad con los requisitos exigidos para pertenecer al régimen tributario especial-, en términos contables no están obligadas a calcular Impuestos Diferidos, por cuanto al ser las bases contables de activos y pasivos iguales a las fiscales no se presentarían diferencias.

 

En tal sentido comedidamente solicitó a ese organismo conceptuar si nuestra apreciación e interpretación es correcta, y en caso contrario indicarnos la normatividad y criterios por los cuales podrían en término contables, estar obligados a calcular Impuestos Diferidos.”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Para dar respuesta a su consulta es necesario traer a colación el artículo 4 de la Ley 1314 de 2009 que establece: “… Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. (…)”

 

Por lo anterior, para efectos contables deben aplicarse los marcos técnicos normativos vigentes de acuerdo con el grupo al que pertenece la entidad y realizarse las conciliaciones fiscales correspondientes determinadas por las normas tributarias.

 

Las diferencias temporarias surgen por los diferentes criterios existentes relacionados con el reconocimiento y medición de los activos y pasivos, por lo que la diferencia existente entre el importe en libros de un activo o pasivo en el estado de situación financiera y su base fiscal genera diferencia temporaria siempre que dicha diferencia afecte el impuesto sobre la renta en períodos futuros, sea como un incremento en el mismo (diferencia temporaria imponible) o como una reducción a través de deducciones, descuento tributario, compensaciones u otra similar (diferencia temporaria deducible).

 

Las diferencias temporarias pueden ser:

 

a. Diferencias temporarias imponibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades imponibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a períodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado; o

b. Diferencias temporarias deducibles, que son aquellas diferencias temporarias que dan lugar a cantidades que son deducibles al determinar la ganancia (pérdida) fiscal correspondiente a períodos futuros, cuando el importe en libros del activo sea recuperado o el del pasivo sea liquidado.

 

Así las cosas, y de acuerdo con el análisis realizado por el consultante, al no existir una diferencia temporaria, no debe calcularse impuesto diferido. Sin embargo si la postura de la autoridad tributaria cambia, debe examinarse nuevamente la existencia o no de diferencias temporarias, y el reconocimiento de un activo, o pasivo por impuesto diferido según sea el caso.

 

Ahora bien, este consejo se ha pronunciado sobre el tema de impuesto diferido en los Conceptos 2014-348, 2014-661, 2015-226, 2015-265, 2015-312, 2015-475, 2015-598, 2015-679, 2015-905, 2015-914, 2016-639, 2016-668, 2016-706, 2016-774, 2016-809, 2016-887, 2016-921, 2017-045, 2017-1067, 2017-272, 2017-585, 2017-759, 2017-875, 2017-879 que podrá consultar en www.ctcp.gov.co enlaces conceptos.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento

 

Cordialmente,

 

 

GABRIEL GAITÁN LEÓN

Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública