Tema:
Descriptor: Bienes exentos. Bienes usos privativo (sic) fuerzas militares
OFICIO Nº 000309
05-01-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 002053
Señora
LIDA YANET FAJARDO ARIZA
Agencia de Aduanas Mario Londoño S.A. Nivel 1.
Av el Dorado Nº 97-51 ofc. 201
Bogotá, D.C.
Email: [email protected]
Ref: Radicado 100065759 del 03/10/2017
Tema: Impuesto sobre las ventas
Descriptores: Bienes exentos / bienes usos privativo (sic) fuerzas militares
Fuentes Formales: Estatuto Tributario artículo 428. Ley 1819 de 2016 artículo 188.
Cordial saludo señora Lida Yanet:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la entidad.
En el escrito de la referencia expresa que una entidad del sector público pretende importar unos materiales clasificados en las subpartidas arancelarias Números 87.10.00.00.00 ”Blindaje para vehículo táctico” y 84.24.10.00.00 “Extintores interior de cabina exclusivo para vehículos tácticos” elementos que, según expresa son “componentes indispensables para el desempeño de la misión del vehículo Táctico Militar”. Señala que estos elementos serán de uso privativo de las fuerzas armadas y que deben entenderse incluidos en el concepto que de material de guerra contiene el Decreto No. 695 de 1993 modificado por el Decreto 3000 de 2005.
Por ello formula la siguiente pregunta:
Al tenor de lo establecido en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos el impuesto sobre las ventas los bienes de las subpartidas arancelarias Nos. 87.10.00.00.00 y 84.24.10.00.00?
RESPUESTA
En relación con las importaciones de elementos para la defensa nacional el literal d) del artículo 428 ha establecido la exclusión del impuesto para algunos bienes:
ART. 428.- Importaciones que no causan impuesto. Las siguientes importaciones no causan el impuesto sobre las ventas:
(…)
(d) Las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional) (sic) ..”
Respecto de la exclusión, en efecto esta dependencia se ha pronunciado frente a algunos elementos de uso privativo de las fuerzas armadas, expresando que acorde la procedencia de la exclusión dado que “… El Consejo de Estado en el contexto del Decreto 695 de 1983, dio un alcance amplio al concepto de armas y municiones, en el entendido que su destino sea la defensa nacional y su uso sea privativo de las fuerzas militares y de Policía Nacional. Sentencia que por ser de nulidad, surte efectos erga omnes.
De otra parte resulta necesario, hacer énfasis en que el beneficio tributario establecido en el artículo 428 del Estatuto Tributario para las importaciones de armas y municiones, opera siempre y cuando su destinación sea la defensa nacional, es decir deben ser elementos de uso exclusivo de la fuerza pública que permitan asegurar la defensa y seguridad nacional, por lo tanto, en el evento en que tenga una finalidad diferente, no tendría aplicación la exclusión establecida de manera expresa en la ley, condicionado el beneficio a la certificación que expida la autoridad competente. (..)”. Concepto No. 048122 de junio 12 de 2009
Posteriormente la Ley 1819 de 2016 por medio del artículo 188 modificó el artículo 477 del Estatuto Tributario respecto de los bienes que se encuentran exentos del impuesto sobre las ventas, se amplió la categoría de estos:
“ART. 477.- Modificado. L. 1819/2016, art. 188. Bienes que se encuentran exentos del impuesto. Están exentos del impuesto sobre las ventas, con derecho a compensación y devolución, los siguientes bienes
(…)
3. Las municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo y los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
a) Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos;
b) Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronavales destinadas al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento;
c) Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
d) Material blindado;
e) Semovientes de todas las clases y razas destinadas al mantenimiento del orden público, interno o externo;
f) Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo;
g) Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento;
h) Elementos, equipos y accesorios contra motines;
i) Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos;
j) Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios;
k) Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración;
l) Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos;
m) Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado;
n) Equipos, software y demás implementos de sistemas y comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional;
o) Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado;
p) Los servicios de diseño, construcción y mantenimiento de armas, municiones y material de guerra, con destino a la fuerza pública, así como la capacitación de tripulaciones de la fuerza pública, prestados por las entidades descentralizadas del orden nacional de sector defensa.
PAR. 1º- No se consideran armas y municiones destinadas a la defensa nacional los uniformes, prendas de vestir, textiles, material térmico, carpas, sintelitas, menaje, cubertería, marmitas, morrales, chalecos, juegos de cama, toallas, ponchos y calzado de uso privativo de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. (…)”
Esta Subdirección reconsideró la doctrina contenida en el Oficio No. 13472 de marzo de 2017 y señaló mediante el Oficio No. 027531 de octubre 10 de 2017, respecto de esta disposición y el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario:
“(…) es entendible que el artículo 477 del Estatuto Tributario al adicionar el numeral 3) incluyendo como bienes exentos del impuesto a las ventas, con derecho a compensación y devolución, para los fabricantes o productores nacionales de municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, tiene como fin primordial equilibrar las condiciones con los productos importados excluidos del Iva de conformidad con el literal d) del artículo 428 ibídem, colocando de manera simétrica por un lado el valor de los bienes así importados con el valor de los bienes producidos por la industria nacional.
Aspecto, que es objetivo y razonable, en cuanto a que jurídicamente para cumplir este propósito la importación de los mencionados bienes debe cumplir la regla prevista por el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, mientras que el numeral 3) del artículo 477 del mismo Estatuto lo hace para establecer una exención del IVA para los mismos bienes cuando son producidos por la industria nacional, no dándose así ninguna derogación del literal d) del artículo 428.
En consecuencia, es de reconocer que frente a los productores nacionales efectivamente pasó la connotación de bienes excluidos a bienes exentos, mientras que frente a los importadores la norma conserva una segunda connotación de bienes excluidos sin derecho a descontables por tal hecho, mucho menos a devoluciones.
Doctrinariamente siempre se ha discutido que la verdadera connotación en tal hecho generador del IVA que es la de importaciones es excluida mas no exenta, porque las importaciones por el simple hecho de la introducción al territorio nacional no da derecho a impuestos descontables y mucho menos a devoluciones de saldos a favor por el IVA, aspectos que de alguna manera han sido tratados en el Concepto Unificado de IVA 00001 de 2003 en sus numerales 2.3., 1.2.3 y 1.1.
Como se puede colegir la norma del Estatuto Tributario, literal d) del artículo 428 y el artículo 477, está previendo una doble connotación jurídica de bien (municiones) exento frente al productor nacional del mismo y a su vez de bien excluido frente al importador.
Observado lo anterior, es pertinente indicar que el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario es aplicable de manera concordante con el Decreto 695 de 1983 y 300 de 1995, incorporados en el DUR 1625 de 2016. (…)”
En consecuencia si los bienes de las subpartidas arancelarias números 87.10.00.00.00 y 84.24.10.00.00 son de uso privativo pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en la forma descrita, estarán excluidos del impuesto sobre las ventas cuando sean importados o serán exentos del mismo impuesto en la medida en que sean fabricados o producidos por la industria nacional.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y amablemente le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página WEB ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica” dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica”
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina