Tema: Procedimiento
Descriptor: Declaraciones de retención en la fuente ineficaces.
OFICIO Nº 000325
05-01-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 002057
Doctora:
DORIS INÉS BARÓN PINILLA
Directora Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga (A)
Calle 36 Nº 14-03
Bucaramanga (Santander)
Ref: Radicado 000514 del 07/11/2017
Tema Retención en la fuente
Descriptores DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE INEFICACES.
Fuentes formales Artículo 580-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.
Cordial saludo, Dra. Dora Inés,
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En comienzo es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.
En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.
1.- Se solicita conceptuar sobre la interpretación y alcances del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, que trata sobre la eficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago, y en particular sobre el inciso 5º que fue modificado por el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016.
Señala que la inquietud se concreta en: si es posible su aplicación para aquellos contribuyentes que tienen declaraciones de retención en la fuente bajo las condiciones allí citadas, pero frente a períodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016; en desarrollo del principio de favorabilidad reconocido en la citada ley en el artículo 282, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario.
2.- Para atender la solicitud es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1.- La Sentencia C-875 de 2008 en ninguno de sus apartes señaló la aplicación en forma irretroactiva de la ley, sino la posibilidad de aplicar beneficios tributarios a partir de la expedición de la ley tributaria, cuando esta ley fue expedida en un período gravable que aún no ha terminado sin quebrantar el artículo 338 de la Constitución.
Igualmente destacó que este tipo de efectos retroactivos, no pueden abarcar situaciones anteriores a la ley ya reconocidas y cuyos efectos se hayan dado bajo una legislación anterior, por lo cual este principio prohíbe que en materia de tributos una ley tenga efectos con anterioridad a su vigencia, salvo que se trate de una disposición favorable para el contribuyente cuando no se han dado los efectos, como en el caso de impuestos de período respecto de los cuales no se ha hecho exigible la presentación de la declaración.
2.2.- Si bien las autoridades administrativas deben garantizar la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico y aplicar el principio de favorabilidad en el régimen sancionatorio, ello no implica que deba ser utilizado en instancias diferentes y anteriores a situaciones con plenos efectos durante la vigencia de la ley anterior.
Los principios no son normas legales sino lineamientos para la interpretación e integración de las normas, pero no crean procedimientos ni generan normas sustantivas, considerando que por naturaleza su finalidad es integradora e interpretativa del contenido legal. En materia tributaria la ley ha establecido la forma en que se debe aplicar y allí no se contempla en forma alguna la hipótesis presentada en la consulta.
2.3.- La ley al consagrar el principio en materia sancionatoria se remite a las actividades de carácter sancionatorio conforme con el artículo 640 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, no a todos los eventos como los hechos constitutivos de infracciones. Es decir, la aplicación del principio no puede crear nuevas instancias ni adicionar o alterar el contenido de la regulación legal.
En este contexto no es viable que los contribuyentes subsanen irregularidades en la presentación de declaraciones de retención presentadas sin pago que no tuvieron efectos porque ocurrieron en vigencia de la ley anterior, considerando que el procedimiento y las nuevas reglas del artículo 580-1 del Estatuto Tributario modificado con el artículo 270 de la Ley 1819 de 2016, sólo aplican para hechos posteriores a su vigencia.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina