Oficio 327

Tipo de norma
Número
327
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Impuesto complementario de normalización tributaria

OFICIO Nº 000327

05-01-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221- 002065

 

Señor

CARLOS JOSÉ VALDIVIESO MUTIS

Carrera 48 Nº 147A – 24 int 1 apto 101

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100066309 del 03/10/2017 con ampliación de términos del 20/11/2017.

 

Tema Impuesto a la Riqueza

Descriptores IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE NORMALIZACIÓN TRIBUTARIA

Fuentes formales Estatuto Tributario. Ley 1739 de 2014. Decreto 1625 de 2016.

 

 

Cordial saludo, señor Carlos José Valdivieso Mutis:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.

 

En atención a la consulta de la referencia, dentro de la cual, requiere información acerca del procedimiento a seguir para pagar los impuestos generados en una declaración de normalización tributaria, y además, luego de exponer un caso específico pregunta: “¿Puede el ciudadano colombiano informar las cuentas bancarias que tienen en el exterior para que la Dian ordene su embargo y de allí cancelar los tributos generados en la declaración de Normalización con ocasión a lo establecido en la Ley 1739 de 2014 y dejar de pagar intereses de mora?”.

 

En primer lugar, es necesario advertir que de acuerdo a las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil; respuestas que son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero que a su vez no tienen como fin solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la manera general de aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben ser de competencia a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.

 

En segundo lugar, y en respuesta a su pregunta acerca del procedimiento, se indica que la Ley 1739 de 2014, en el artículo 35 y siguientes, creó y reguló el impuesto complementario (al impuesto de riqueza) de normalización tributaria, norma objeto de consulta que expone:

 

“Artículo 35. Impuesto complementario de normalización tributaria – sujetos pasivos. Créase por los años 2015, 2016 y 2017 el impuesto complementario de normalización tributaria como un impuesto complementario al Impuesto a la Riqueza, el cual estará a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del Estatuto Tributario que tengan activos omitidos. Este impuesto complementario se declarará, liquidará y pagará en la declaración del Impuesto a la Riqueza.

 

PARÁGRAFO. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria”.

 

De la disposición trascrita se deduce literalmente que, el pago del impuesto complementario de normalización tributaria se rige por el mismo procedimiento que la declaración del impuesto a la riqueza, afirmación que se valida con lo consagrado en el artículo 9 de la norma reseñada, la cual adicionó el artículo 298-8 del Estatuto Tributario (ET), estableciendo que:

 

“Art. 282-8. El Impuesto a la Riqueza y su complementario de normalización tributaria se someten a las normas sobre declaración, pago, administración y control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones concordantes de este Estatuto”.

 

Así las cosas, las disposiciones contenidas en los artículos 298, 298-1, 298-2 del ET., son las que configuran el procedimiento legal aplicable para la realización y pago de la declaración tributaria, dentro de ellas se expresa entre los aspectos relevantes que se liquidará en formulario oficial prescrito por la UAE-DIAN, el cual corresponde en la actualidad al número 440, el pago del mismo debe presentarse en los bancos y demás entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicción de la UAE-DIAN que corresponda al domicilio del sujeto pasivo del impuesto. La Declaración citada debe contener tiene una periodicidad anual y deberá contener:

 

“(…)

1. La información necesaria para la identificación y ubicación del contribuyente.

2. La discriminación de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio.

3. La liquidación privada del Impuesto al Patrimonio.

4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar.

5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que, de conformidad con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal …” (Art. 298-1 ET.).

 

Ahora bien, es útil precisar que la reglamentación de las normas que configuran el procedimiento legal aplicable a la declaración y pago del impuesto a la normalización tributaria se encuentra en el Decreto 1625 de 2016 (Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria), en la actualidad específicamente, el artículo 1.6.1.13.2.5., expone acerca de los formularios y contenido de las declaraciones, que:

 

“Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, de ingresos y patrimonio, impuesto sobre las ventas, gasolina y ACPM, impuesto nacional al consumo, impuesto la renta para la equidad –CREE, de retención en la fuente, Impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributariadeclaración anual activos en exterior, gravamen a los movimientos financieros e informativa de precios de transferencia, deberán presentarse en los formularios oficiales que para tal efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, a través los servicios informáticos electrónicos o documentales.

 

Estas declaraciones deberán contener las informaciones a se refieren los artículos 260-9, 2981, 512-6, 596, 599, 602, 603, 606, 607, 877 y 910 del Estatuto Tributario, 170 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 51 la Ley 1739 de 2014.

 

Parágrafo. Las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario, monotributo, impuesto sobre la renta para la equidad CREE, de ingresos y patrimonio, impuesto a la Riqueza y complementario de normalización tributariaimpuesto sobre las ventas, impuesto nacional al consumo, impuesto nacional a la gasolina y ACPM, de retención en la fuente, gravamen a los movimientos financieros, informativa de precios de transferencia y anual de activos en el exterior, deberán ser firmadas por:

 

a) Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo, personalmente o por medio sus representantes a que hace relación el artículo 572 del Estatuto Tributario y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.

 

Tratándose de los gerentes, administradores y en general los representantes legales de las personas jurídicas y sociedades de hecho, se podrá delegar esta responsabilidad en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas o a la Dirección Seccional de Impuestos correspondiente, una vez efectuada la delegación y en todo caso con anterioridad al cumplimiento del deber formal de declarar.

 

b) Los apoderados generales y mandatarios especiales que no sean abogados. En este caso se requiere poder otorgado mediante escritura pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 572-1 del Estatuto Tributario.

c) El pagador respectivo o quien haga sus veces, cuando el declarante de retención sea la Nación, los Departamentos, Municipios, el Distrito Capital de Bogotá y las demás entidades territoriales.

d) Para el año gravable 2017, con el fin de que la Administración Tributaria efectúe la divulgación del presente Decreto para su aplicación, los contribuyentes que opten por acogerse al monotributo podrán inscribirse en el RUT como contribuyentes del mismo antes del treinta y uno (31) de mayo de 2017, conforme con lo dispuesto en el artículo 909 del Estatuto Tributario”.

 

Las fechas para realizar el pago las estipula el Gobierno Nacional año tras año, mediante Decreto y la expedición del mismo puede consultarse en las páginas Web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de la UAE- DIAN.

 

En síntesis, el impuesto complementario de normalización tributaria se causa por la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a primero de enero de los años 2015, 2016 y, 2017, respectivamente, entendiendo por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de hacerlo y por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones de impuestos nacionales con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del contribuyente (Oficio No. 008689 de 2016).

 

El mencionado impuesto, es complementario al impuesto a la riqueza, a cargo de los contribuyentes del Impuesto a la riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto a los que se refiere el artículo 298-7 del ET., que tengan activos omitidos. Este se declara, liquida y paga en la declaración del impuesto a la riqueza, conforme lo dispone el artículo 35 de la citada Ley 1739. El parágrafo de la mencionada disposición establece:

 

“… PARÁGRAFO. Los activos sometidos al impuesto complementario de normalización tributaria que hayan estado gravados en un período, no lo estarán en los períodos subsiguientes. En consecuencia, los contribuyentes del Impuesto a la Riqueza y los declarantes voluntarios de dicho impuesto que no tengan activos omitidos en cualquiera de las fechas de causación, no serán sujetos pasivos del impuesto complementario de normalización tributaria.”.

 

El plazo para declarar y pagar el impuesto a la riqueza e impuesto complementario de normalización tributaria al impuesto a la riqueza, es fijado por el Gobierno Nacional, y actualmente se consagra en el Decreto 1625 de 2016, artículo 1.6.1.13.2.23., el cual determinó que para el año 2016 se debía pagar en dos (2) cuotas iguales, estableciendo las fechas de vencimiento para cada cuota atendiendo al último dígito del NIT del declarante.

 

Debe en consecuencia, atenderse a lo dispuesto en el marco normativo al que se ha hecho referencia, en cuanto a los hechos que generan el impuesto complementario de normalización tributaria, el momento de causación y las fecha en las que se debe declarar y realizar el pago del mismo.

 

Se advierte que la normalización es sólo tributaria en el sentido que declarar estos activos omitidos, no implica legalizarlos si su origen fuere ilícito, o estuvieren relacionados directa o indirectamente con el lavado de activos o la financiación del terrorismo.

 

En tercer lugar, en cuanto a la pregunta específica elevada en la consulta de la referencia, se precisa que el pago del impuesto complementario de normalización tributaria es imperativo para los obligados al impuesto a la riqueza y voluntario para los que quieran normalizar la posesión de activos omitidos y pasivos inexistentes a primero de enero de los años 2015, 2016 y, 2017, su pago deberá efectuarse en las entidades bancarias o entidades autorizadas para recaudar ubicadas en la jurisdicción de la UAE-DIAN que corresponda al domicilio del sujeto pasivo del impuesto.

 

De no hacerse uso de los beneficios del impuesto de normalización tributaria hasta el año 2017, la UAE-DIAN tiene facultades para investigar de fondo las declaraciones y de encontrar que se incluyeron pasivos inexistentes o se omitieron activos, podrá aplicar a partir del año 2018 el régimen previsto en el artículo 239-1 del ET., y una sanción por inexactitud equivalente al 200% del mayor valor del impuesto a cargo determinado.

 

En cuanto al embargo se refiere, debe precisarse que esta medida cautelar para el supuesto planteado en la consulta, resulta posible por medio de un acuerdo de pago, de conformidad a lo consagrado en los artículos 814 y siguientes del ET., de acuerdo al texto de la norma el obligado tributario puede brindar la información acerca de los activos que posee, para que la entidad proceda sobre ellos.

 

No obstante, se informa que el procedimiento allí estipulado es competencia de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de esta entidad, perteneciente a la Dirección de Gestión de Ingresos, razón por la cual se remite en copia a la dependencia mencionada esta respuesta justo con la consulta por usted elevada, con el propósito de que se precisen los aspectos técnicos y procedimentales a que haya lugar.

 

En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina