Tema: Procedimiento
Descriptor: Régimen sancionatorio. Actualización de sanciones.
Concepto Nº 018361
06-06-2018
Dirección de Apoyo Fiscal
7.2. Subdirección de Fortalecimiento Institucional Territorial
Radicado: 2-2018-018361
Bogotá D.C.
Doctora
FABIOLA MARGARITA MARTÍNEZ GARCÍA
Representante Legal
CEMEX COLOMBIA
Calle 99 9A-54 P-8
Bogotá D.C.
Radicado entrada 1-2018-025061
No. Expediente 10387/2018/RCO
Asunto: Procedimiento tributario. Régimen sancionatorio. Actualización de sanciones.
Respetada Doctora:
En atención a su solicitud, nos permitimos informarle que la Dirección General de Apoyo Fiscal presta asesoría a las entidades territoriales y a sus entes descentralizados en materia fiscal, financiera y tributaria, la cual no comprende el análisis de actos administrativos particulares de dichas entidades, ni la solución directa de problemas específicos, ni la asesoría a particulares. Damos respuesta en el ámbito de nuestra competencia y en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir de manera general y abstracta, por lo que no tiene carácter obligatorio ni vinculante, y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Consulta
1. ¿En términos generales, para el pago de sanciones en materia de impuestos territoriales se debe proceder a la actualización por IPC o la liquidación de intereses de mora?
2. Si un Municipio o entidad territorial tiene establecido por acuerdo municipal que las sanciones en materia tributaria son objeto de actualización, ¿existe alguna norma o fundamento legal que permita la concurrencia de dicha actualización con intereses de mora?
3. Para los efectos de los interrogantes anteriores, ¿la “sanción por no informar” es una “sanción” sujeta a actualización o existe alguna norma jurídica o pronunciamiento de autoridad que permita considerar los montos adeudados a título de sanción por no informar como una obligación tributaria sujeta a intereses de mora?
4. En cumplimiento de la sentencia a favor del municipio de segunda instancia que puso fin al proceso, el contribuyente informó al municipio que como parte del pago podría disponer del dinero embargado antes de la instauración de la demanda, puede la entidad territorial pretender omitir esta medida cautelar (embargo) realizada en años anteriores a la finalización del proceso como parte del pago de la sanción a cancelar decretada en la sentencia de segunda instancia? Es posible que por el hecho de no mencionar dicha medida cautelar practicada antes de la instauración de la demanda en el texto de la misma el municipio pretenda reclamar la totalidad del pago de la deuda sin que se disminuya en las cantidades previamente retenidas mediante la medida cautelar practicada con anterioridad?
De conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002[1][1], los departamentos, distritos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el ETN, así como su régimen sancionatorio, a los impuestos por ellos administrados. Las entidades territoriales pueden disminuir y simplificar el monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos allí previstos, de acuerdo con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de sus impuestos.
La determinación de la tasa de interés moratorio, está regulada por el Estatuto Tributario Nacional en el artículo 635 así:
“Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. < Artículo modificado por el artículo 141 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:
<Inciso modificado por el artículo 279 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidará diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicará la tasa correspondiente en su página web.
Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generarán intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.
Parágrafo. Lo previsto en este artículo y en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales.”
(Se subraya)
El parágrafo ordena expresamente la aplicación de este artículo 635 y del artículo 867-1 en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales, por lo que, en el caso de su consulta, las sanciones tributarias se deben reajustar conforme lo indica el artículo 867-1 que dice:
Artículo 867-1. Actualización del valor de las sanciones tributarias pendientes de pago. <Artículo modificado por el artículo 34 de la Ley 863 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los contribuyentes, responsables, agentes de retención y declarantes, que no cancelen oportunamente las sanciones a su cargo que lleven más de un año de vencidas, deberán reajustar dicho valor anual y acumulativamente el 1 de enero de cada año, en el ciento por ciento (100%) de la inflación del año anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE. En el evento en que la sanción haya sido determinada por la administración tributaria, la actualización se aplicará a partir del 1o de enero siguiente a la fecha en que haya quedado en firme en la vía gubernativa el acto que impuso la correspondiente sanción.
El artículo 634 del Estatuto Tributario regula los intereses moratorios y precisa que estos se generan por no cancelar oportunamente “los impuestos, anticipos y retenciones”[2][2] Así las cosas, no habrá lugar a intereses sobre el valor de las sanciones no canceladas oportunamente pero sí a la actualización de su valor conforme el artículo 867-1.
Como indicamos, el municipio debe aplicar las normas de procedimiento del Estatuto Tributario Nacional, incluido el procedimiento de administrativo de cobro. En tal sentido, habiéndose finalizado la discusión alrededor de la existencia de la obligación, le corresponde al contribuyente cancelar el valor adeudado y al municipio adelantar las acciones necesarias para asegurar su recaudo.
Para el efecto, se debe precisar el valor de la obligación pendiente de pago de acuerdo al contenido del respectivo título ejecutivo; la actualización del valor, en el caso de sanciones; y la aplicación de pagos previos, si los hay. Consideramos que el municipio no puede desconocer la existencia de sumas embargadas dentro del mismo proceso, por lo que, en caso de contar con la aprobación del deudor, ordenará la disposición de dichas sumas para aplicarlas a la deuda y en caso contrario, deberá seguir con el procedimiento de cobro coactivo hasta la liquidación de la deuda y la disposición de los valores embargados.
Debemos señalar finalmente que, teniendo en cuenta la autonomía de la que gozan las entidades territoriales, las razones de inconformidad frente a los actos administrativos proferidos por el municipio deben ser presentadas ante el mismo municipio, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción a través de los mecanismos previstos en las normas de procedimiento tributario, que este debe garantizar en cumplimiento del debido proceso que deben observar todas sus actuaciones.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO VILLOTA QUIÑONES
Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial
Dirección General de Apoyo Fiscal
[1][1] “Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”
[2][2] “Artículo 634. Intereses moratorios. <Artículo modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de las sanciones previstas en este Estatuto, los contribuyentes, agentes retenedores o responsables de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán liquidar y pagar intereses moratorios por cada día calendario de retardo en el pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos o retenciones, determinados por la Administración Tributaria en las liquidaciones oficiales o por el contribuyente, responsable o agente de retención en la corrección de la declaración, causarán intereses de mora a partir del día siguiente al vencimiento del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, de acuerdo con los plazos del respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
Parágrafo 1o. (…)
(…)”