Concepto Nº 261
19-04-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor
ÓSCAR YOVANY SANCLEMENTE
[email protected]
Asunto: Consulta 1-INFO-18-004757
REFERENCIA:
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Fecha de Radicado
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27 de marzo de 2018
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Entidad de Origen
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP
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2018-261 CONSULTA
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Tema
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Instrumentos Financieros
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
Los intereses de mora, de las cuentas por pagar, se reconocerán de conformidad con las condiciones de lo establecido en el acuerdo contractual.
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CONSULTA (TEXTUAL)
“Una sociedad perteneciente al Grupo 1, normalmente realiza contrataciones para prestación de servicios o adquisición de bienes las cuales (sic) son cancelables en un término máximo de 60 días, luego de presentada la correspondiente factura. De acuerdo con lo establecido en el Documento de orientación Técnica No 009, cuando el componente financiero no sea significativo, las cuentas por pagar se medirán al precio de la transacción.
Por circunstancias de fuerza mayor, al fin de diciembre del año 2017, la empresa se vio impedida de atender sus compromisos oportunamente, lo cual origino que en dicha fecha presentara cuentas por pagar comerciales con vencimientos superiores a los inicialmente pactados con sus proveedores.
Solicitamos su colaboración para atender la siguiente inquietud:
En las condiciones extraordinarias de retrasos en la cancelación de cuentas por pagar comerciales, que conllevaran un pago con posterioridad al plazo inicialmente acordado, pero en las que existe incertidumbre con respecto al interés moratorio a reconocer, pues dependerá de la negociación con cada proveedor, se hace obligatorio reexpresar las deudas vencidas al costo amortizado o es válido reflejar dichas cuentas por pagar al costo histórico y realizar la correspondiente revelación del incumplimiento de pagos en las notas a los estados financieros?”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
En primera instancia debemos aclarar que el tratamiento contable de las cuentas por pagar, en el caso planteado por el consultante, dependerá del tipo de contrato que se firmó con el proveedor. Este Consejo comprende que por problemas de liquidez la compañía incumplió con el acuerdo de pago pactado y, que por tanto, dicho incumplimiento podría generar un mayor pago por concepto de pago de intereses de mora.
En consecuencia, el incumplimiento en pago no implica que la entidad deba devolverse y hacer el recálculo del costo amortizado desde el momento del reconocimiento inicial, sino que deberá reconocer como gasto del período los intereses de mora que el proveedor le cobre.
Ahora bien, caso diferente en el cual se realice una restructuración de deuda, porque ya implicaría una modificación al contrato como lo norma el párrafo 19 de la NIIF 15 que indica: “La modificación de un contrato puede existir aunque las partes tengan una disputa sobre el alcance o el precio (o sobre ambos) de la modificación o hayan aprobado un cambio en el alcance del contrato pero no hayan determinado todavía el correspondiente cambio en el precio. Para determinar si son exigibles los derechos y obligaciones que se crean o cambian por la modificación, una entidad considerará todos los hechos y circunstancias relevantes, incluyendo los términos del contrato y cualquier otra evidencia. Si las partes de un contrato han aprobado un cambio en el alcance pero no han determinado todavía el cambio correspondiente en el precio, una entidad estimará el cambio en el precio de la transacción que surge de la modificación de acuerdo con los párrafos 50 a 54 sobre la estimación de la contraprestación variable y los párrafos 56 a 58 sobre las limitaciones de las estimaciones de la contraprestación variable.” Siendo, una modificación de contrato deberá realizarse un análisis de las nuevas condiciones y reconocer el pasivo de conformidad con el acuerdo.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que el concepto posterior modifica a los que se hayan expedido con anterioridad, del mismo tema, así no se haga la referencia específica en el documento
Cordialmente,
GABRIEL GAITÁN LEÓN
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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