Tema: Renta. Procedimiento
Descriptor: Aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables.
OFICIO Nº 016700
27-06-2018
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208- 0828
Señor
LUIS ALIRIO URREGO VELÁSQUEZ
Abogado Investigador de la Defensa
Circular 76 # 39B – 104 Laureles
Medellín – Antioquia
Ref: Radicado 017983 del 28/05/2018
En el oficio de la referencia solicita el consultante la resolución de las siguientes preguntas:
1. Qué es la bancarización tributaria?
El concepto que menciona el consultante no es utilizado en materia tributaria, lo que establece el artículo 771-5 del Estatuto Tributario creado por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, es “Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables”, y la exposición de motivos del Proyecto de Ley 124 Cámara, 174 Senado de 18-11-2010, establece que:
Finalmente, vale la pena resaltar el artículo 16 del proyecto, en el cual se busca generar mecanismos de control efectivos a través del incentivo a la utilización de transacciones financieras, por medio de la exigencia de usar estos canales para efectos de reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, lo cual pretende armonizar el sistema tributario con un proceso de bancarización como medida de control al recaudo, incentivo a la formalización, eficiencia económica y direccionamiento de la política fiscal
Por lo tanto, se debe entender que la finalidad de la norma es armonizar el sistema tributario con un proceso de bancarización como medida de control al recaudo. Finalmente se transcribe el artículo vigente después de la modificación introducida por el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.
Art. 771-5. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional.
Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes.
Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 31 de 1992.
Parágrafo 1. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así:
1. En el año 2018, el menor valor entre:
a. El ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cien mil (100.000) UVT, y
b. El cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales.
2. En el año 2019, el menor valor entre:
a. El setenta por ciento (70%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de ochenta mil (80.000) UVT, y
b. El cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales.
3. En el año 2020, el menor valor entre:
a. El cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de sesenta mil (60.000) UVT, y
b. El cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales.
4. A partir del año 2021, el menor valor entre:
a. El cuarenta por ciento (40%) de lo pagado, que en todo caso no podrá superar de cuarenta mil (40.000) UVT, y
b. El treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales.
Parágrafo 2. En todo caso, los pagos individuales realizados por personas jurídicas y las personas naturales que perciban rentas no laborales de acuerdo a lo dispuesto en este Estatuto, que superen las cien (100) UVT deberán canalizarse a través de los medios financieros, so pena de su desconocimiento fiscal como costo, deducción, pasivo o impuesto descontable en la cédula correspondiente a las rentas no laborales.
Parágrafo 3. Tratándose de los pagos en efectivo que efectúen operadores de Juegos de Suerte y Azar, la gradualidad prevista en el parágrafo anterior se aplicará de la siguiente manera:
1. En el año 2018, el setenta y cuatro por ciento (74%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
2. En el año 2019, el sesenta y cinco por ciento (65%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
3. En el año 2020, el cincuenta y ocho por ciento (58%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
4. A partir del año 2021, el cincuenta y dos por ciento (52%) de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables totales.
Para efectos de este parágrafo no se consideran comprendidos los pagos hasta por mil ochocientas (1.800) UVT que realicen los operadores de juegos de suerte y azar, siempre y cuando realicen la retención en la fuente correspondiente.
El presente tratamiento no será aplicable a los operadores de juegos de suerte y azar que cumplan con las normas de lavado de activos establecidas por las autoridades competentes en aquellos casos en que las entidades financieras por motivos debidamente justificados nieguen el acceso a los productos financieros para la canalización de los pagos de que trata este artículo. En este caso el contribuyente deberá aportar las pruebas correspondientes que acrediten tal hecho, incluyendo las comunicaciones de todas las entidades financieras que sustenten la negativa para abrir los productos financieros. Dichas entidades estarán obligadas a expedir la mencionada comunicación cuando nieguen el acceso a los productos anteriormente mencionados.
Parágrafo 4. Los bancos y demás entidades financieras de naturaleza pública deberán abrir y mantener cuentas en sus entidades y otorgar los productos financieros transaccionales, usuales a los operadores de juegos de suerte y azar autorizados por Coljuegos y demás autoridades nacionales o territoriales competentes, mediante concesión, licencia o cualquier otro tipo de acto administrativo y a los operadores de giros postales, siempre y cuando cumplan con las normas sobre lavado de activos establecidas por las autoridades nacionales.
Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.
2. Desde cuándo se da inicio a la bancarización tributaria?
El artículo 307 de la Ley 1819 de 2016 modificó los parágrafos 1, 2, 3 y el parágrafo transitorio del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, estableciendo entre otros aspectos la aplicación de manera gradual a partir del año gravable 2018, tal como se indica en la norma transcrita en el punto 1.
3. Con qué norma se da inicio a la bancarización tributaria?
La norma que establece su aplicación es el artículo 771-5 del Estatuto Tributario, en los términos y condiciones que establece la norma, la cual fue transcrita en el punto 1.
4. Indicar de la bancarización tributaria la normatividad aplicable, vigencia y derogatorias de las mismas?
Tal como se ha mencionado el artículo 771-5 del Estatuto Tributario denominado “Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, fue introducido por el artículo 26 de la Ley 1430 de 2010, posteriormente ha sido modificado por el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014 y el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016.
5. Para los años 2008 al 2013 el efectivo era un medio de pago válido con pleno reconocimiento fiscal?
Es importante traer a colación la evolución normativa sobre la aplicación del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, así:
- El artículo 771-5 del estatuto tributario fue incorporado por el artículo 26 de la Ley 1430 del 2010, indicando que su aplicación iniciaba a partir del año gravable 2014
- Posteriormente el artículo 52 de la Ley 1739 de 2014, modificó el artículo e incorporó un parágrafo transitorio en donde estableció que
Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes.
- Finalmente el artículo 307 de la Ley 1819 de 2016, modifica el parágrafo transitorio del artículo 771-5 del Estatuto Tributario, estableciendo que:
Parágrafo transitorio. El 100% de los pagos en efectivo que realicen los contribuyentes durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017 tendrán reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos, o impuestos descontables en la declaración de renta correspondiente a dicho período gravable, siempre y cuando cumplan con los demás requisitos establecidos en las normas vigentes
Con base en lo anterior se concluye que para las fechas 2008 al 2013, en materia tributaria no existía limitación para los pagos en efectivo.
6. Solicita una copia del Concepto 034361 de 2011, se adjunta copia.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica