Tema: Renta
Descriptor: Condiciones para accederá los beneficios tributarios por inversiones en proyectos que generen energía por paneles solares
OFICIO Nº 016804
27-06-2018
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208 – 0843
Señores
CENTRAL CERVECERA
Ref: Radicado número 020036 del 06/06/2018
De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008, es función de esta Dirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de la Entidad, ámbito dentro del cual será atendida su petición.
El doctor Christian Jaramillo Herrera, Director Ejecutivo (E) de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, ha dado traslado por competencia a esta Entidad de la petición por usted presentada, por ellos radicada con el número E-2018-004968 de 23 de mayo de 2018, en la que consulta sobre los procedimientos y las condiciones para acceder a los beneficios tributarios relacionados con los proyectos de eficiencia energética y los proyectos que incluyan autogeneración por paneles solares.
Adicionalmente, solicita aclarar qué información se tramita a través de la Corporación Autónoma Regional –CAR- y qué información a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA.
Sobre el particular, nos permitimos informarle:
La Ley 1715 de 2014 “Por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional”, consagra los incentivos a la inversión en proyectos de fuentes no convencionales de energía que a continuación relacionamos, con las normas que los reglamentan, en las cuales se establecen las condiciones y procedimientos para acceder a ellos:
Deducción en el impuesto sobre la renta y complementario
El artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, establece el siguiente incentivo a la generación de energías no convencionales:
“ART. 11.- Incentivos a la generación de energías no convencionales. Como fomento a la investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE, la gestión eficiente de la energía, los obligados a declarar renta que realicen directamente inversiones en este sentido, tendrán derecho a reducir anualmente de su renta, por los 5 años siguientes al año gravable en que hayan realizado la inversión, el cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.
El valor a deducir por este concepto, en ningún caso podrá ser superior al 50% de la renta líquida del contribuyente determinada antes de restar el valor de la inversión.
Para los efectos de la obtención del presente beneficio tributario, la inversión causante del mismo deberá obtener la certificación de beneficio ambiental por el Ministerio de Ambiente y ser debidamente certificada como tal por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, en concordancia con lo establecido en el artículo 158-2 del estatuto tributario.”
Frente a la disposición previamente transcrita, es necesario precisar que si bien el artículo 158-2 del Estatuto Tributario fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, el parágrafo del artículo 255 del Ordenamiento Tributario, adicionado por el 103 de la Ley 1819 de 2016, dispuso: “El reglamento aplicable al artículo 158-2 del estatuto tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del estatuto tributario, se entenderá hecha al presente artículo.”.
En este sentido, el reglamento aplicable al artículo 158-2 que consagraba la deducción por inversiones en control y mejoramiento del medio ambiente, era el Decreto 3172 del 2003, compilado en el Decreto 1625 de 2016 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”, modificado a su vez por el Decreto 2205 de 26 de diciembre de 2017.
El artículo 1.2.1.18.52 del mencionado Decreto 1625 de 2016, si bien se refiere a los requisitos para la procedencia del descuento por inversiones en control del medio ambiente, por la remisión antes aludida, resulta aplicable al artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, respecto de la certificación exigida en el inciso 3º de esta disposición. La citada norma prescribe:
“Artículo 1.2.1.18.52.- Requisitos para la procedencia del descuento por inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente.
… d) Que previamente a la presentación de la declaración de renta y complementario en la cual se solicite el descuento de la inversión, se obtenga certificación de la autoridad ambiental competente en la que se acredite que:
- La inversión corresponde a control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente de acuerdo con los términos y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51. al 1.2.1.18.56. del presente decreto, y
- Que la inversión no se realiza por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
… PAR. 1º- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación de que trata el literal d) del presente artículo.
Las autoridades ambientales podrán certificar previamente a la realización de la inversión por parte de la persona jurídica respectiva, que dichas inversiones son para el control del medio ambiente o la conservación y mejoramiento del medio ambiente.
En los proyectos de inversión que se desarrollen en etapas o fases, el interesado deberá renovar anualmente la certificación ante la autoridad ambiental respectiva. En este caso, las autoridades ambientales podrán efectuar seguimiento anual a los proyectos, para verificar que la inversión cumplió con los fines establecidos en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto. Si del seguimiento efectuado se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión, la autoridad ambiental informará de tal hecho a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, para los fines pertinentes.
PAR. 2º- Si con ocasión de la verificación anual que efectúen las autoridades ambientales se establece que no se ha cumplido con la realización total o parcial de la inversión a que se refieren en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto, el contribuyente deberá reintegrar, en el año en que se detecte el incumplimiento, el valor total o proporcional del descuento solicitado, junto con los intereses moratorios y sanciones a que haya lugar, de conformidad con las normas generales del estatuto tributario.”.
En desarrollo del anterior precepto y del artículo 255 del Estatuto Tributario, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de la Resolución 509 del 3 de abril de 2018, estableció la forma y requisitos para solicitar ante las autoridades ambientales competentes la acreditación o certificación de las inversiones de control del medio ambiente y conservación y mejoramiento del medio ambiente, resolución de la cual anexamos copia para su información.
Debe tenerse en cuenta igualmente, que el Decreto 1073 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía, en sus artículos 2.2.3.8.2.1. a 2.2.3.8.2.4., reglamenta lo relativo a la deducción especial del impuesto sobre la renta y complementario de la siguiente manera:
Deducción especial sobre el impuesto de renta y complementarios
“ART. 2.2.3.8.2.1.- Adicionado. D. 2143/2015, art. 1º. Deducción especial en la determinación del impuesto sobre la renta. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios que realicen directamente nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir FNCE o gestión eficiente de la energía, tendrán derecho a deducir hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de las inversiones, en los términos de los siguientes artículos, en concordancia con los porcentajes establecidos en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014.”
“ART. 2.2.3.8.2.2.- Adicionado. D 2143/2015, art. 1º. Requisitos generales para acceder al incentivo. Para la aplicación del artículo anterior, los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios interesados en la deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 deberán obtener previamente la certificación de beneficio ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo 158-2 del estatuto tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.
PAR.- El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible establecerá el procedimiento y los requisitos para la expedición del certificado en los términos del literal d), numeral 5º, del artículo 6º de la Ley 1715 de 2014.”
“ART. 2.2.3.8.2.3.- Adicionado. D. 2143/2015, art. 1º. Alcance de la aplicación de la deducción especial. En la aplicación del beneficio de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, se observarán las siguientes reglas:
1. El valor máximo a deducir en un período no mayor a cinco (5) años, contados a partir del año gravable siguiente a aquel en el que se efectúen las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de energía a partir de FNCE o gestión eficiente de la energía, será del cincuenta por ciento (50%) del valor total de la inversión realizada.
2. El valor máximo a deducir por período gravable en ningún caso podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) de la renta líquida del contribuyente, antes de restar la deducción.
3. En la determinación y límites de la presente deducción, se dará aplicación al artículo 177-1 del estatuto tributario.
4. Para efectos de la obtención del presente beneficio tributario, se deberá verificar que las personas naturales o jurídicas, efectivamente sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE y gestión eficiente de la energía.
5. Los contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta obligados a llevar contabilidad podrán, adicional a lo establecido en los numerales 1º y 2º de este artículo, en el año en que se efectúe la inversión deducir por las nuevas inversiones en proyectos de FNCE o gestión eficiente de la energía, el valor por depreciación o amortización que corresponda de acuerdo con el régimen general de deducciones previsto en el estatuto tributario o aquel previsto en el artículo 14 de la Ley 1715 de 2014.”
“ART. 2.2.3.8.2.4.- Adicionado. D. 2143/2015, art. 1º. Inversiones realizadas a través de leasing financiero. La deducción especial prevista en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, procederá igualmente cuando las nuevas erogaciones en investigación, desarrollo e inversión en el ámbito de la producción y utilización de FNCE o gestión eficiente de la energía se efectúen por medio de contratos de leasing financiero con opción irrevocable de compra, en cuyo caso se aplicará el beneficio tributario en comento a partir del año siguiente en el que se suscriba el contrato, siempre y cuando el locatario ejerza la opción de compra al final del mismo.
En el evento de que el locatario no ejerza la opción de compra, los valores objeto del beneficio previsto en el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014 deberán ser declarados como renta líquida por recuperación de deducciones en los términos de los artículos 195 y 196 del estatuto tributario, en el año gravable en que se decida no ejercerla.
El valor base de la deducción especial de que trata el artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, es el determinado de conformidad con lo previsto en el artículo 127-1 del estatuto tributario.
PAR.- El tratamiento previsto en este artículo no será aplicable cuando las inversiones se efectúen a través de contratos de retroarriendo o lease back, o cualquier otra modalidad que no implique la transferencia de la propiedad de los activos a su finalización.”
Exclusión del impuesto a las ventas
El artículo 12 de la Ley 1715 de 2014, consagra una exclusión del impuesto a las ventas en los siguientes términos:
“ART. 12.- Instrumentos para la promoción de las FNCE. Incentivo tributario IVA. Para fomentar el uso de la energía procedente de FNCE, los equipos, elementos, maquinaria y servicios nacionales o importados que se destinen a la preinversión e inversión, para la producción y utilización de energía a partir de las fuentes no convencionales, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos estarán excluidos de IVA.
Para tal efecto, el Ministerio de Medio Ambiente certificará los equipos y servicios excluidos del gravamen, con base en una lista expedida por la UPME.”
El Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.8.3.1., reglamenta la exclusión del impuesto sobre las ventas así:
Exclusión del IVA
“ART. 2.2.3.8.3.1.- Adicionado. D. 2143/2015, art. 1º. Requisitos generales para acceder a este incentivo. Estarán excluidos del IVA para la compra de equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, o la adquisición de servicios dentro o fuera del territorio nacional que se destinen a nuevas inversiones y preinversiones para la producción y utilización de energía a partir FNCE, así como aquellos destinados a la medición y evaluación de los potenciales recursos, de conformidad con la certificación emitida por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales de equipos y servicios excluidos del impuesto, para lo cual se basará en el listado elaborado por la UPME y sus actualizaciones.
PAR. 1º- La Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del presente decreto la lista de bienes y servicios para la producción y utilización de FNCE, así como para la medición y evaluación de los potenciales recursos. Dicha lista se elaborará con criterios técnicos que justifiquen la relación de los bienes y servicios con proyectos de FNCE; así mismo, deberán tenerse en cuenta estándares internacionales de calidad.
Para mantener actualizado el listado, el público en general puede solicitar ante la UPME su ampliación allegando una relación de los bienes y servicios, junto con una justificación técnica de su uso dentro de los proyectos FNCE, lo anterior de conformidad con los procedimientos que la UPME establezca para tal fin.
PAR. 2º- La certificación de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales en la que se incluirán las cantidades y subpartidas arancelarias, será suficiente prueba para soportar la declaración de importación ante la DIAN, así como para solicitar la exclusión de IVA en las adquisiciones nacionales. Para estos dos eventos, se deberá obtener previamente la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad de Planeación Minero Energética, en la cual la entidad avalará el proyecto de FNCE y los equipos, elementos y maquinaria, nacionales o importados, o la adquisición de servicios. Para efectos de la importación, se atenderá el procedimiento previsto en el inciso 2º del artículo 2.2.3.8.4.1. del presente decreto.”
Incentivo arancelario
El artículo 13 de la Ley 1715 de 2014, establece el siguiente incentivo arancelario:
“ART. 13.- Instrumentos para la promoción de las energías renovables. Incentivo arancelario. Las personas naturales o jurídicas que a partir de la vigencia de la presente ley sean titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos de FNCE gozarán de exención del pago de los derechos arancelarios de importación de maquinaria, equipos, materiales e insumos destinados exclusivamente para labores de preinversión y de inversión de proyectos con dichas fuentes. Este beneficio arancelario será aplicable y recaerá sobre maquinaria, equipos, materiales e insumos que no sean producidos por la industria nacional y su único medio de adquisición esté sujeto a la importación de los mismos.
La exención del pago de los derechos arancelarios a que se refiere el inciso anterior se aplicará a proyectos de generación FNCE y deberá ser solicitada a la DIAN en un mínimo de 15 días hábiles antes de la importación de la maquinaria, equipos, materiales e insumos necesarios y destinados exclusivamente a desarrollar los proyectos de energías renovables, de conformidad con la documentación del proyecto avalada en la certificación emitida por el Ministerio de Minas y Energía o la entidad que este faculte para este fin.”
El Decreto 1073 de 2015, en su artículo 2.2.3.8.4.1., reglamenta la exención de gravamen arancelario:
“Exención de gravamen arancelario
ART. 2.2.3.8.4.1.- Adicionado. D. 2143/2015, art. 1º. Requisitos generales para acceder a este incentivo. Las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas inversiones en nuevos proyectos para el desarrollo de FNCE deberán obtener previamente la certificación expedida por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Unidad de Planeación Minero Energética, en la cual la entidad avalará el proyecto de FNCE y la maquinaria, equipos, materiales e insumos relacionados con este y destinados exclusivamente a las etapas de preinversión e inversión. La UPME contará con un plazo de tres (3) meses para reglamentar el procedimiento relacionado con este inciso.
Las personas naturales y jurídicas titulares de nuevas inversiones, una vez expedidas las certificaciones de la UPME y de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, deberán remitir a la ventanilla única de comercio exterior, VUCE, la solicitud de licencia previa, anexando la mencionada documentación.
Con el registro de la certificación ante el VUCE se entiende cumplida la solicitud de exención a la DIAN.
Conforme lo dispuesto por el artículo 18 del Decreto 925 de 2013, el registro de productores de bienes nacionales será instrumento de consulta y soporte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para evaluar y decidir sobre las solicitudes de licencia de importación que amparen los bienes a los cuales se refiere el presente decreto. El comité de importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo decidirá la aprobación de la solicitud de licencia previa para la exención arancelaria de importación de conformidad con el Decreto 925 de 2013 o los que lo modifiquen.
PAR. 1º- Las maquinarias, equipos, materiales e insumos importados, deberán someterse al objeto señalado en los artículos 12 y 13 de la Ley 1715 de 2014. Lo anterior, sin perjuicio del control posterior que la DIAN pueda efectuar.”
Depreciación acelerada
El artículo 14 de la Ley 1715 de 2014, establece la depreciación acelerada de activos como incentivo, en los siguientes términos:
“ART. 14.- Instrumentos para la promoción de las FNCE. Incentivo contable depreciación acelerada de activos. La actividad de generación a partir de FNCE, gozará del régimen de depreciación acelerada.
La depreciación acelerada será aplicable a las maquinaras, (sic) equipos y obras civiles necesarias para la preinversión, inversión y operación de la generación con FNCE, que sean adquiridos y/o construidos, exclusivamente para ese fin, a partir de la vigencia de la presente ley. Para estos efectos, la tasa anual de depreciación será no mayor de veinte por ciento (20%) como tasa global anual. La tasa podrá ser variada anualmente por el titular del proyecto, previa comunicación a la DIAN, sin exceder el límite señalado en este artículo, excepto en los casos en que la ley autorice porcentajes globales mayores.”
El Decreto 1073 de 2015, en el artículo 2.2.3.8.5.1. reglamenta el régimen de depreciación acelerada, señalando:
“Régimen de depreciación acelerada
ART. 2.2.3.8.5.1.- Adicionado. D. 2143/2015, art. 1º.- Requisitos generales para acceder al incentivo de depreciación acelerada de activos. Aquellos generadores de energía a partir de FNCE que realicen nuevas inversiones en maquinaria, equipos y obras civiles adquiridos y/o construidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 1715 de 2014, exclusivamente para las etapas de preinversión, inversión y operación de proyectos de generación a partir de FNCE, podrán aplicar el incentivo de depreciación fiscal acelerada, de acuerdo con la técnica contable, hasta una tasa anual global del veinte por ciento (20%).
El beneficiario de este incentivo definirá una tasa de depreciación igual para cada año gravable, la cual podrá modificar en cualquier año, siempre y cuando le informe a la dirección seccional de impuestos de su jurisdicción, hasta antes de presentar la declaración del impuesto sobre renta y complementarios del año gravable en el cual se realizó el cambio.
PAR.- Para la aplicación del beneficio de que trata este artículo, los obligados a presentar declaración de renta y complementarios deberán obtener previamente la certificación de beneficio ambiental que expide el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en los términos del artículo 158-2 del estatuto tributario y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, en los términos descritos en el artículo 2.2.3.8.2.2 del presente decreto.”
Estatuto Tributario
Además de los beneficios hasta aquí enunciados, debe tenerse en cuenta que el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016, adicionó el artículo 235-2 del Estatuto Tributario, estableciendo en el numeral 7º dentro de las rentas exentas, la “Venta de energía eléctrica generada con base en energía eólica, biomasa o residuos agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras, por un término de quince (15) años, a partir del año 2017 …”, siempre que cumpa (sic) con las condiciones estipuladas en la misma disposición y señalando que estas rentas exentas no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en la Ley 1715 de 2014.
De otra parte, el artículo 255 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 103 de la Ley 1819 de 2016, establece:
“ARTÍCULO 255. DESCUENTO PARA INVERSIONES REALIZADAS EN CONTROL, CONSERVACIÓN Y MEJORAMIENTO DEL MEDIO AMBIENTE. Las personas jurídicas que realicen directamente inversiones en control, conservación y mejoramiento del medio ambiente, tendrán derecho a descontar de su impuesto sobre la renta a cargo el 25% de las inversiones que hayan realizado en el respectivo año gravable, previa acreditación que efectúe la autoridad ambiental respectiva, en la cual deberá tenerse en cuenta los beneficios ambientales directos asociados a dichas inversiones. No darán derecho a descuento las inversiones realizadas por mandato de una autoridad ambiental para mitigar el impacto ambiental producido por la obra o actividad objeto de una licencia ambiental.
PARÁGRAFO. El reglamento aplicable al artículo 158-2 del Estatuto Tributario antes de la entrada en vigencia de la presente ley, será aplicable a este artículo y la remisión contenida en la Ley 1715 de 2014 al artículo 158-2 del Estatuto Tributario, se entenderá hecha al presente artículo.”.
En este sentido, considerando la precisión efectuada respecto del artículo 11 de la Ley 1715 de 2014, nos remitimos a lo preceptuado por el artículo 1.2.1.18.54 del Decreto 1625 de 2016, reglamentario de la norma transcrita, que dispone:
“ART. 1.2.1.18.54.- Inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente que no otorgan derecho al descuento. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 255 del estatuto tributario, no serán objeto del descuento del impuesto sobre la renta las siguientes inversiones:
… e) Bienes, equipos o maquinaria destinados a proyectos, programas o actividades de reducción en el consumo de energía y/o eficiencia energética, a menos que estos últimos correspondan al logro de metas ambientales concertadas con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para el desarrollo de estrategias, planes y programas nacionales de ahorro y eficiencia energética establecidas por el Ministerio de Minas y Energía …”.
A la anterior disposición se refiere la Resolución 509 del 3 de abril de 2018, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, anexa al presente documento, a cuyo texto nos remitimos.
Ahora bien, en relación con su inquietud relativa a cuál es la información que se tramita a través de la Corporación Autónoma Regional –CAR- y cuál a través de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA, resulta pertinente referirnos al artículo 1.2.1.18.55 del Decreto 1625 de 2016 que señala:
“ART. 1.2.1.18.55.- Certificados de inversión para el control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. Las autoridades ambientales que certificarán las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente previstas en el artículo 255 del estatuto tributario, de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto, son las siguientes:
a) La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente comprendan la jurisdicción de dos (2) o más autoridades ambientales, así como las que comprendan aspectos previstos en los literales j) y k) del artículo 1.2.1.18.53 y los literales e) y f) del artículo 1.2.1.18.54 del presente decreto, y las que estén asociadas con la prevención y/o control de emergencias y contingencias relacionadas con derrames o fugas de hidrocarburos o de sustancias químicas, y la reconversión industrial ligada a la implantación de tecnologías ambientalmente sanas o control ambiental en la fuente.
b) Las Corporaciones Autónomas Regionales, las Corporaciones para el Desarrollo Sostenible, las Autoridades Ambientales de los Grandes Centros Urbanos y a las que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, el Distrito Portuario, Biodiverso, Industrial y Ecoturístico de Buenaventura y Parques Nacionales Naturales, cuando las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente se realicen dentro del área de su jurisdicción de acuerdo con los criterios y requisitos previstos en los artículos 1.2.1.18.51 al 1.2.1.18.56 del presente decreto, salvo en los casos en que la certificación corresponda otorgarla a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).”
Finalmente, es importante recordar que para efectos de vigilancia y control de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, las autoridades ambientales competentes deberán enviar la información prevista en el artículo 1.2.1.18.56 del Decreto 1625 de 2016:
“Artículo 1.2.1.18.56.- Información sobre las inversiones acreditadas como de control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente. En virtud de lo previsto en el artículo 255 del estatuto tributario, las autoridades ambientales competentes enviarán antes del 31 de marzo de cada año, a la Subdirección de gestión de fiscalización tributaria o a la dependencia que haga sus veces en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, copia de las certificaciones sobre acreditación de las inversiones en control del medio ambiente o conservación y mejoramiento del medio ambiente, para efectos de que esta última realice las diligencias de vigilancia y control de su competencia.”.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica