Tema: IVA. Procedimiento
Descriptor: Declaraciones de reteiva y requisitos para gozar de beneficios para liquidar y pagar sanción por extemporaneidad y mora
OFICIO Nº 014736
27-06-2018
DIAN
Dirección de Gestión Jurídica
Bogotá, D.C.
100202208- 0840
Doctora
GLORIA NANCY JARA BELTRAN
Defensora del Contribuyente y Usuario Aduanero
Defensoria del Contribuyente y Usuario Aduanero
Carrera 6 No. 15-32 Piso 12
Bogotá D.C
Ref: Solicitud radicado número 046 del 19/01/2018
Atento saludo Dra. Gloria Nancy:
En el escrito de la referencia solicita reconsiderar la posibilidad de aclarar o complementar el concepto proferido en el oficio 005849 del 17 de marzo de 2017, respecto a la exigibilidad del pago como requisito para acceder al beneficio consagrado en el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, en la presentación de las declaraciones del impuesto sobre las ventas, requisito que si es predicable en la presentación de las declaraciones de retención en la fuente.
Al respecto revisado el concepto objeto de la reconsideración solicitada, hemos verificado el contenido del mismo en el cual se expresó lo siguiente:
“OFICIO 005849 DE 2017 MARZO 17.
En el escrito de la referencia solicita se informe cual es el procedimiento que se debe conseguir para la aplicación de los beneficios de que tratan los artículos 272 y 273 de la Ley 1819 de 2016 – declaraciones de retención en la fuente ineficaces y declaraciones de IVA sin efecto legal – respectivamente.
Sobre el particular este Despacho considera:
El artículo 272 “Declaraciones de retención en la fuente ineficaces” de la Ley 1819 de 2016 establece los siguientes requisitos para poder acceder a dicho beneficio:
1. Que a 30 de noviembre de 2016, haya operado efectivamente la ineficacia de que trata el artículo 580-1 del E.T. sobre la o las declaraciones de retención en la fuente o autorretención CREE. Es importante aclarar que este beneficio no aplica para aquellos contribuyentes omisos.
2. Presentar hasta el 29 de abril, nuevamente la o las declaraciones de retención en la fuente o autoretención CREE, según corresponda, sin liquidarse sanción de extemporaneidad, ni intereses moratorios.
3. Pagar, hasta el 29 de abril, la totalidad de la o las retenciones o autorretenciones declaradas o la diferencia cuando haya existido pago parcial.
Ahora bien en lo que respecta a lo dispuesto en el artículo 273 “Declaraciones de IVA sin efecto legal alguno” de la Ley 1819 de 2016, es menester tener en cuenta que los requisitos son:
1. Que a 30 de noviembre de 2016, se hayan presentado declaraciones del Impuesto sobre las ventas que se consideren “sin efecto legal alguno” por haber sido presentadas en un período diferente al cual se encontraba obligado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.6.1.6.3 del Decreto 1625 de 2016.
2. Presentar hasta el 29 de abril, de nuevo la declaración de IVA respectiva, sin liquidar sanción por extemporaneidad, ni intereses moratorios.
3. Pagar, si es del caso, la totalidad de la declaración o el faltante. Sin embargo, los valores efectivamente pagados en las declaraciones iniciales podrán ser tomados como abono en cuenta.
En los anteriores términos se resuelve su consulta. De otra parte la manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el ícono de “Normatividad” – “Técnica”-, dando clic en el link “Doctrina – Dirección de Gestión Jurídica”.
Se observa en lo relacionado con el artículo 273 de la Ley 1819 de 2016, que efectivamente se establece un requisito en el numeral tercero “3. Pagar, si es del caso, la totalidad de la declaración o el faltante. Sin embargo, los valores efectivamente pagados en las declaraciones iniciales podrán ser tomados como abono en cuenta”, no consagrado por la referida disposición de la ley tal y como lo señala el escrito de reconsideración, pretendiendo seguir la línea de las declaraciones de retención en la fuente, para lo cual si es obligatorio el pago, so pena de declararse su ineficacia, lo que para las declaraciones del impuesto sobre las ventas no se consagra.
El artículo 273 de la ley en comento, solo exigió la corrección del período en los términos que allí se dispuso, de tal manera que es pertinente reconsiderar el oficio 005849 del 17 de marzo de 2017, en ese aspecto señalado en lo que respecta a las declaraciones del impuesto sobre las ventas y eliminar la expresión: “3. Pagar, si es del caso, la totalidad de la declaración o el faltante. Sin embargo, los valores efectivamente pagados en las declaraciones iniciales podrán ser tomados como abono en cuenta”.
En los anteriores términos se atiende su solicitud.
Atentamente,
LILIANA ANDREA FORERO GÓMEZ
Directora de Gestión Jurídica