OJO CON EL "ARANCEL JUDICIAL"

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OJO CON EL "ARANCEL JUDICIAL"
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GUSTAVO H. COTE PEÑA / Ex director de la Dian

Agosto 11 de 2010

 

Ojo con el 'arancel judicial'
 Uno de los factores que afectan el buen funcionamiento de la rama judicial en el país lo constituye la ausencia de recursos suficientes para dotarla de las herramientas necesarias, que le permitan cumplir, en forma eficiente y oportuna, su función pública esencial. 

En la línea de destinar en forma expresa recursos adicionales a los gastos de funcionamiento e inversión de la administración de justicia, recientemente fue sancionada la Ley 1394, mediante la cual se adoptó, como una contribución parafiscal, el denominado 'Arancel Judicial'. 

Al margen de la discusión sobre la conformidad constitucional de la norma, al romper el principio de la gratuidad en el acceso a la administración de justicia, el nuevo tributo aparece diseñado mediante el señalamiento directo de los diferentes elementos que lo integran, tal y como lo ordena nuestra Constitución Política.

El sujeto activo es el Consejo Superior de la Judicatura, el sujeto pasivo es el demandante inicial o el demandante en reconversión beneficiado con las condenas o pagos o sus causahabientes a título universal o singular, la base gravable, en términos generales, está integrada por el valor total efectivamente recaudado por el demandante, la tarifa es del 2 y del 1 por ciento, para los casos de la terminación anticipada de procesos ejecutivos o en los eventos que requieren reconocimiento o refrendación de laudo arbitral. 

Por su parte, el hecho generador se encuentra referido a los procesos ejecutivos civiles, comerciales y contenciosos administrativos, con pretensiones estimadas en una cifra igual o superior a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda y por el cumplimiento de lo acordado en la terminación anticipada de un proceso ejecutivo, el cumplimiento de una condena impuesta en un laudo arbitral o el cumplimiento de obligaciones reclamadas en el proceso ejecutivo.

Como la misma ley que lo adopta dispuso su vigencia a partir de su promulgación, la cual se produjo el 12-07-2010 (Diario oficial 47.768), es importante destacar, para evitar abusos por parte de los jueces de la República, que este tributo no puede ser aplicado en los procesos ejecutivos que se encontraban en curso a dicha fecha, ni a rajatabla por la generalidad de las condenas que se produzcan con posterioridad a la misma. 

La Constitución Política del 91 fue clara al preceptuar el principio de irretroactividad de los tributos, al señalar en forma expresa en su Art.363 que las "leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad". 

A la luz de esta previsión de rango constitucional, para que nazca el 'Arancel Judicial', no es suficiente que con posterioridad al 12-07-2010, se produzca, en un proceso ejecutivo de los indicados en el hecho generador, el cumplimiento de una condena o pago por obligaciones ejecutadas. Se requiere, además, que el proceso hubiere sido iniciado con posterioridad a la fecha indicada o, lo que es lo mismo, que la demanda que ha originado el proceso hubiera sido presentada en dicha fecha o en fecha posterior.

No de otra manera puede entenderse la forma como se diseñó el hecho generador de la contribución parafiscal comentada. En su contenido se habla de dos elementos indisolubles, de un lado la existencia de un proceso ejecutivo de la naturaleza y cuantía señalada, y, de otro, que se produzca el cumplimiento de la condena correspondiente en cualquiera de las situaciones previstas. Sería importante que el Consejo Superior de la Judicatura impartiera, en forma urgente, la instrucción del caso a toda la Rama, para evitar el cobro ilegal de este nuevo tributo, así como procesos posteriores de devolución.