CÁLCULO DE LA DEDUCCIÓN ESPECIAL
Por: Gustavo Humberto Cote Peña
Exdirector General de la Dian
Socio de MBC Morison Consulting.
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Una de las medidas aprobadas en la reforma tributaria de 2003 para incentivar la inver-sión de las empresas colombianas, tanto para mejorar como para aumentar su aparato productivo, es la relacionada con la deducción especial en renta equivalente al 30% del valor de las inversiones efectivas que se efectúen en la adquisición activos fijos reales productivos, durante los años gravables 2004 a 2007, prevista en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario.
Este beneficio especial fue desarrollado por varios decretos reglamentarios, el último de los cuales fue el Decreto 1766 de 2004, en el que se definió por el artículo 2º que los activos fijos reales productivos son “(…) los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad produc-tora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente.”
La forma como fue diseñado el beneficio comentado ha generado varias dudas sobre su alcance, hasta el punto que ha motivado un sinnúmero de conceptos a raíz de las consul-tas que han formulado los contribuyentes a la DIAN.
Dentro de dichos conceptos, en el No. 035197 del 10 de junio de 2005, la entidad rectora de los tributos nacionales manifiesta que las erogaciones que corresponden a adiciones, mejoras o reparaciones efectuadas con el propósito de mejorar la producción o aumentar la vida útil de los activos fijos reales productivos de propiedad del contribuyente, no tienen el carácter de inversión para efectos de la deducción especial.
Este pronunciamiento corresponde a la necesaria posición restrictiva que debe caracterizar la interpretación de los beneficios que otorga el legislador en el campo tributario Pero la misma no puede llegar a entenderse con el alcance de eliminar la posibilidad considerar cobijados con la deducción especial, aquellos gastos que si bien implican adiciones, mejo-ras o reparaciones, se efectúan a un activo fijo real productivo que se adquiere por el contribuyente, con el fin de ponerlo en condiciones iniciales de funcionamiento. No sería lógico aceptar, que si en la decisión de inversión que toma una empresa para mejorar su aparato productivo, ha incidido la deducción especial que nos ocupa, se elimine la posibilidad de solicitar el beneficio por esta clase de erogaciones.
Pretender que los activos fijos reales productivos que permiten este beneficio sean sólo los adquiridos con unas características y condiciones que no demanden ninguna adecuación para su utilización en la actividad económica que genera las rentas del contribuyente, con-traría la realidad de lo que sucede en el día a día de los negocios y se aparta de los fines perseguidos por la norma.
En respaldo de la opinión sobre la validez de incluir en la base de liquidación de la deduc-ción especial, junto con el valor de adquisición del activo, aquellas adiciones, mejoras o reparaciones necesarias para ponerlo en condiciones iniciales de funcionamiento, debe tenerse en cuenta el inciso 2 del artículo 3 del mismo decreto reglamentario vigente, en el cual se establece que el valor de las obras de infraestructura para el montaje o puesta en funcionamiento de los activos fijos reales productivos que se activan para ser depreciados o amortizados, forman parte de la base de cálculo de la deducción.