ASPECTOS TRIBUARIOS DE LA LEY ANTITRAMITES (I PARTE)

Título
ASPECTOS TRIBUARIOS DE LA LEY ANTITRAMITES (I PARTE)
Fecha

 

 

Jueves 01 de Septiembre de 2005

Análisis / Aspectos tributarios de la ley antitramites

 

MBC Morison

 

Una obligación perentoria que deriva del artículo 7 de la ley Antitrámites es la obligación para todas las entidades administrativas, de poner a disposición del público a través de medios electrónicos, todas las leyes, decretos y actos administrativos de carácter general, dentro de los 5 días siguientes a su publicación.

Esta previsión resulta de especial importancia para rodear de certeza jurídica las relaciones de los administrados con las distintas entidades de la administración pública, al crear, en forma obligatoria, una herramienta que les permite conocer oportunamente la normatividad que las regula.
En el caso de los impuestos nacionales, ya viene operando en la práctica la aplicación de la norma, pues en la página que posee la DIAN en Internet, los contribuyentes disponen de toda la información requerida respecto de los tributos administrados por esta Entidad, incluso se encuentran allí los pronunciamientos doctrinarios sobre los diferentes temas impositivos, aduaneros y cambiarios que emite su Oficina Jurídica. Valga la pena hacer un reconocimiento público a la División de Relatoría de la DIAN encargada de hacer esta labor, pues realmente es ejemplo frente a otras entidades del Estado.
Con el artículo 43 la Ley permite a la Administración Tributaria corregir sin sanción en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, errores u omisiones cometidos en las declaraciones y recibos tributarios, tales como: concepto del tributo, año y/o período gravable, NIT, imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Esta norma introduce modificaciones sustanciales a las siguientes disposiciones del Estatuto Tributario:
- Al artículo 580 del E.T. en su literal b), en virtud del cual cuando no se suministra la identificación del declarante o se hace en forma equivocada, se entiende que el obligado no ha cumplido con el deber de declarar.
- Al artículo 650-1 del E.T. que se refiere a la omisión o información errada de la dirección del contribuyente en la declaración, que conlleva darla como no presentada.
- Al artículo 650-2 del E.T. que dispone la aplicación de una multa cuando se omite o se incluye en forma errada la actividad económica del contribuyente en la declaración.
- Al parágrafo segundo del artículo 588 del E.T. que contempla la sanción de extemporaneidad reducida cuando se corrige la declaración para subsanar los errores y/o omisiones a que se refieren el literal b) del artículo 580, el artículo 650-1 y el artículo 650-2, todos del E.T.
En el nuevo escenario legal, este tipo de errores ya no conlleva dar la declaración como no presentada, ni la aplicación de la multa, según corresponda y, por el contrario, la misma Administración deberá efectuar la corrección que se trate sin generar sanción alguna para el declarante. La declaración corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada, si dentro del mes siguiente al aviso que realice la Administración, el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción.

Gustavo Humberto Cote Peña
Ex director General de la Dian. Socio Director de Consultoría Tributaria de MBC Morison Consulting.
E-mail: [email protected]