Análisis / Dar por no presentada una declaración tributaria
Por: Gustavo H. Cote Peña
Director de Consultoría Tributaria
Alejandro Delgado Perea
Director de Consultoría Financiera
De conformidad con las normas que regulan procedimiento tributario nacional los contribuyentes deben presentar las declaraciones periódicas con un mínimo de requisitos, so pena de ser considerados incumplidos por parte de la Administración de Impuestos y tener que soportar procesos de determinación y sanción.
Tales requisitos se relacionan con la no presentación de la declaración en los lugares señalados para el efecto, la presentación por un medio diferente cuando se trata de obligados a hacerlo mediante el sistema electrónico, el no suministro de la identificación del declarante o su incorporación en forma equivocada, la no inclusión de los factores necesarios para identificar las base gravables, la ausencia de firma del declarante, la ausencia de firma del revisor fiscal o contador cuando exista la obligación legal de incluirla.
De conformidad con lo establecido en el Decreto 807 de 1993, lo anterior es igualmente aplicable en el caso de los tributos distritales vigentes en la Capital de la República, con la adición de un requisito especial frente algunos impuestos, que consiste en el hecho de no contener la constancia de pago.
Cuando la Administración de Impuestos, sea nacional o distrital, detecta que una declaración determinada presenta alguna de las deficiencias anotadas, debe proceder a emitir un acto administrativo en el cual declara que por esta razón la declaración se tiene por no presentada. Contra este acto declarativo deben otorgarse los mecanismos necesarios que permitan al contribuyente ejercer su derecho de defensa, tal como lo ha indicado la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Sin este paso previo y obligatorio, no podrá llevarse a adelante el proceso de determinación oficial necesario que pretende presionar al contribuyente para que subsane el incumplimiento de la obligación de declarar mediante la presentación de una nueva declaración en forma correcta junto con la liquidación de la sanción que sea del caso (sanción de extemporaneidad reducida o de extemporaneidad plena, según el error cometido).
La Administración de Impuestos debe tener en cuenta que el “Auto Declarativo que da por No Presentada una Declaración” no puede ser producido en cualquier momento, dado que en el evento en que la declaración objeto del mismo se encuentre en firme por el transcurso del tiempo (2 años como norma general), este acto ya no podría se notificado por cuanto se ha consolidado una situación a favor del contribuyente que debe ser respetada.
El Consejo de Estado en Sentencia de su Sección Cuarta del 2 de noviembre de 2001, al tratar este tema manifestó:
“(…). Más que un hecho real, el tener por no presentada una declaración es una sanción por incurrir en alguno de los eventos previstos en el artículo 580 E.T. Por estas razones, quedan en firme, si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar, no se ha notificado acto administrativo que las declare como no presentadas. (…), cuando se trata de declaraciones que se tienen como no presentadas y en las cuales no se notificó oportunamente el acto administrativo que lo declara, la administración pierde la oportunidad de aforar y sancionar, toda vez que la declaración adquiere firmeza.
En el caso que nos ocupa, la declaración presentada el 5 de junio de 1995, se encontraba en firme como quiera que respecto de ella no hubo un acto administrativo que la declarara como no presentada, por lo que pasados los dos años desde el vencimiento del plazo para declarar establecido en el artículo 12 del Decreto 2798 de 1994, esto es después del 5 de junio de 1997, dicha declaración no podía ser modificada por el contribuyente ni por la Administración, pues como se dijo, la firmeza es oponible a ambas partes.(…)” (Se subraya)
Es importante que los funcionarios de impuestos tengan en cuenta esta realidad legal y jurisprudencial con el fin de evitar gastos innecesarios tanto para el Estado como para los contribuyentes, pues las actuaciones administrativa que se realicen apartándose de ella, con seguridad no van a prosperar en el debate ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No debe olvidarse que el principio de Economía estipulado en el artículo 3 del C.C.A. tiene plena aplicación en el campo de los procedimientos administrativos tributarios.