OFICIO Nº 011033
30-04-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000597
Doctor
CESAR AUGUSTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
Intendente Medellín
Superintendencia de Sociedades
Carrera 49 Nº 53 – 19 Piso 13
Medellín - Antioquia
Ref: Radicado 100011148 del 24/04/2018
Tema
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Impuesto sobre la Renta y Complementarios
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Descriptores
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Contribuyentes del Impuesto Sobre la Renta
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Fuentes formales
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Artículos 571 y 572 E.T., Artículos 531 a 576 Código General del Proceso, Artículos 46 y 47 Decreto 2677 de 2012
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Cordial saludo, Sr. Martínez.
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En la petición allegada se solicita sean absueltos seis interrogantes, de los cuales está Subdirección contestará los puntos 1 y 5. y los demás serán remitidos a la Dirección de Gestión de Ingresos y a las Subdirecciones de Asistencia al Cliente y Recaudo y Cobranzas por ser de su competencia.
El consultante en los puntos 1 y 5. realiza las siguientes preguntas:
“1. En una liquidación judicial del patrimonio de una persona natural, donde el liquidador no tiene la calidad de representante legal, sino que su función radica exclusivamente en liquidar el patrimonio del sujeto de derecho, quien conserva toda su capacidad para contraer obligaciones y ejercer sus derechos, quien conserva toda su capacidad para contraer obligaciones y ejercer sus derechos ¿sobre quién recae la obligación formal de presentar oportunamente las declaraciones de renta?
5. Como esta persona natural en liquidación judicial posee un patrimonio que es administrado por un auxiliar de la justicia (liquidador) ¿En quién recae la responsabilidad ante la DIAN de presentar la declaración de renta y complementarios de dicha persona en liquidación judicial?”
En este punto, y como quiera que las inquietudes del peticionario se refieren a la responsabilidad de las obligaciones tributarias (presentar declaración de renta) cuando una persona natural se encuentra en un proceso de insolvencia, al respecto resulta pertinente recordar que el proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante fue consagrado en el Título IV del Código General del Proceso (C.G.P.), artículos 531 a 576, reglamentado a su vez por el Decreto 2677 del 21 de diciembre de 2012.
El artículo 539 del Código General del Proceso, establece los requisitos que debe contener la solicitud de trámite de negociación de deudas:
“Artículo 539. Requisitos de la solicitud de trámite de negociación de deudas. La solicitud de trámite de negociación de deudas podrá ser presentada directamente por el deudor o a través de apoderado judicial y a ella se anexarán los siguientes documentos: (…)
3. Una relación completa y actualizada de todos los acreedores, en el orden de prelación de créditos que señalan los artículos 2488 y siguientes del Código Civil, indicando nombre, domicilio y dirección de cada uno de ellos, dirección de correo electrónico, cuantía, diferenciando capital e intereses, y naturaleza de los créditos, tasas de interés, documentos en que consten, fecha de otorgamiento del crédito y vencimiento, nombre, domicilio y dirección de la oficina o lugar de habitación de los codeudores, fiadores o avalistas. En caso de no conocer alguna información, el deudor deberá expresarlo. (…)
Parágrafo segundo. La relación de acreedores y de bienes deberá hacerse con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a aquel en que se presente la solicitud.” (negrilla y subraya fuera de texto).
A su vez, el artículo 555 numeral 3 del CGP sobre los efectos de la aceptación de la solicitud, señala:
“Artículo 545. Efectos de la aceptación. A partir de la aceptación de la solicitud se producirán los siguientes efectos: (…)
3. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación del trámite de negociación de deudas el deudor deberá presentar una relación actualizada de sus obligaciones, bienes y procesos judiciales, en la que deberá incluir todas sus acreencias causadas al día inmediatamente anterior a la aceptación, conforme al orden de prelación legal previsto en el Código Civil.” (negrilla y subraya fuera de texto).
El fracaso de la negociación de deudas, la nulidad declarada del acuerdo del pago o el incumplimiento del mismo da lugar a la apertura del procedimiento de liquidación patrimonial regulado por los artículos 563 a 571 del C.G.P.
El artículo 564 del C.G.P. consagra las órdenes dadas por el juez y que le corresponden cumplir al liquidador dentro del procedimiento de liquidación patrimonial en el proceso de insolvencia de la persona natural no comerciante, así:
“Artículo 564. Providencia de apertura. El juez, al proferir la providencia de apertura, dispondrá:
1. El nombramiento del liquidador y la fijación de sus honorarios provisionales
2. La orden al liquidador para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión notifique por aviso a los acreedores del deudor incluidos en la relación definitiva de acreencias y al cónyuge o compañero permanente, si fuere el caso, acerca de la existencia del proceso y para que publique un aviso en un periódico de amplia circulación nacional en el que se convoque a los acreedores del deudor, a fin de que se hagan parte en el proceso.
3. La orden al liquidador para que dentro de los veinte (20) días siguientes a su posesión actualice el inventario valorado de los bienes del deudor.
Para el efecto, el liquidador tomará como base la relación presentada por el deudor en la solicitud de negociación de deudas. Para la valoración de inmuebles y automotores, tomará en cuenta lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 444.
4. Oficiar a todos los jueces que adelanten procesos ejecutivos contra el deudor para que los remitan a la liquidación, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos. La incorporación deberá darse antes del traslado para objeciones de los créditos so pena de ser considerados estos créditos como extemporáneos. No obstante, la extemporaneidad no se aplicará a los procesos por alimentos.
5. La prevención a todos los deudores del concursado para que solo paguen al liquidador advirtiéndoles de la ineficacia de todo pago hecho a persona distinta.”
Sobre el régimen aplicable a los liquidadores y las listas de liquidadores, el Decreto 2677 de 2012 “Por el cual se reglamentan algunas disposiciones del Código General del Proceso sobre los Procedimientos de Insolvencia de la Persona Natural no Comerciante y se dictan otras disposiciones” dispuso:
“Artículo 46. Régimen aplicable a los liquidadores. Los liquidadores se sujetarán, en lo pertinente, al régimen de sanciones y cesación de funciones previsto en el Decreto número 962 de 2009 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo 47. Listas de liquidadores. Los jueces nombrarán los liquidadores que intervendrán en los procedimientos de liquidación patrimonial de la persona natural no comerciante de la lista de liquidadores clase C elaborada por la Superintendencia de Sociedades …”
Así las cosas, las normas antes transcritas se refieren en todo momento a las deudas y a los pagos señalando que desde el momento en que se inicia el trámite de solicitud de la negociación de deudas es del deudor y/o su apoderado judicial quien(es) presentan la relación completa y actualizada de los acreedores en el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil (artículos 2488 y siguientes), y que el liquidador nombrado dará cumplimiento a las órdenes dadas por el juez en el procedimiento de liquidación patrimonial.
Ahora bien, frente al tema puntual de sobre quien recae la obligación formal de presentar la liquidación de renta y complementarios, el Estatuto Tributario en el artículo 571consagra:
“Art. 571. OBLIGADOS A CUMPLIR LOS DEBERES FORMALES. Los contribuyentes o responsables directos del pago del tributo deberán cumplir los deberes formales señalados en la ley o en el reglamento, personalmente o por medio de sus representantes, y a falta de estos por el administrador del respectivo patrimonio.” (negrilla y subraya fuera de texto).
Aunado a lo anterior, el artículo 572 del E.T. indica:
“Art. 572. Representantes que deben cumplir deberes formales.
Deben cumplir deberes formales de sus representados, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas:
a. Los padres por sus hijos menores, en los casos en que el impuesto debe liquidarse directamente a los menores;
b. Los tutores y curadores por los incapaces a quienes representan;
c. Los gerentes, administradores y en general los representantes legales, por las personas jurídicas y sociedades de hecho. Esta responsabilidad puede ser delegada en funcionarios de la empresa designados para el efecto, en cuyo caso se deberá informar de tal hecho a la administración de Impuestos y Aduanas correspondiente.
d. Los albaceas con administración de bienes, por las sucesiones; a falta de albaceas, los herederos con administración de bienes, y a falta de unos y otros, el curador de la herencia yacente;
e. Los administradores privados o judiciales, por las comunidades que administran; a falta de aquellos, los comuneros que hayan tomado parte en la administración de los bienes comunes;
f. Los donatarios o asignatarios por las respectivas donaciones o asignaciones modales;
g. Los liquidadores por las sociedades en liquidación y los síndicos por las personas declaradas en quiebra o en concurso de acreedores, y
h. Los mandatarios o apoderados generales, los apoderados especiales para fines del impuesto y los agentes exclusivos de negocios en Colombia de residentes en el exterior, respecto de sus representados, en los casos en que sean apoderados de estos para presentar sus declaraciones de renta o de ventas y cumplir los demás deberes tributarios …” (negrilla y subraya fuera de texto).
En este orden de ideas, en los procesos de insolvencia de persona natural no comerciante el llamado a cumplir con la obligación de presentar la declaración de renta y complementarios es el contribuyente, en atención a que el liquidador de este tipo de procesos no está dentro de los representantes que deben cumplir deberes formales y que se encuentran relacionados de manera expresa en el artículo 572 antes citado.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
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