Establece condiciones para el registro del ingreso base de cotización -IBC- diferenciado.
Por la cual se establecen condiciones para el registro del Ingreso Base de Cotización - IBC diferenciado.
RESOLUCIÓN Nº 2641
01-07-2011
Ministerio de la Protección Social
Por la cual se establecen condiciones para el registro del Ingreso Base de Cotización - IBC diferenciado.
El Ministro de la Protección Social, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 10 del artículo 2° del Decreto-ley 205 de 2003.
CONSIDERANDO:
Que como una medida de control a la evasión y elusión de cotizaciones y aportes, el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, dispuso que “Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración”.
Que la regla prevista en la disposición legal precitada, es de aplicación únicamente para la determinación del Ingreso Base de Cotización – IBC, de los aportes obligatorios a los Sistemas Generales de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales de los cotizantes dependientes del sector privado.
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario establecer las condiciones para el registro del Ingreso Base de Cotización – IBC, diferenciado en los casos de los pagos laborales no constitutivos de salario de que trata el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto. Las disposiciones contenidas en la presente resolución, tienen por objeto establecer, las condiciones para el registro en la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes - PILA, del Ingreso Base de Cotización – IBC, diferenciado, en aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.
Artículo 2°. Condiciones de Registro. El registro del Ingreso Base de Cotización – IBC, diferenciado, aplica para los aportantes establecidos en el artículo 3° de la Resolución 1747 de 2008, modificado por las Resoluciones 1184 de 2009, 1004 de 2010 y 773 de 2011, definidos en los campos 7, 8 y 30, así:
Campo 7 Clase de aportante:
A (Aportante con 200 o más cotizantes);
B (Aportante con menos de 200 cotizantes);
C (Aportante Mipyme que se acoge a Ley 590 de 2000), y
D (Aportante beneficiario del artículo 5° de la Ley 1429 de 2010)
Campo 8 Naturaleza jurídica: numerales 2 (Privada) y 3 (Mixta)
Campo 30 Tipo de aportante: 1 (Empleador)
Artículo 3°. Modifíquense las aclaraciones de los Campos 42, 43 y 44 del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008 modificado por las Resoluciones 2377 de 2008, 990 y 2249 de 2009 y 661 de 2011, las cuales quedarán así:
“Aclaración al Campo 42 - IBC pensión: El IBC para pensión sólo puede ser 0, si de acuerdo con lo definido en los artículos 4°, 10 y 11 no es obligatorio cotizar a Pensión. Este IBC no puede ser superior a 25 smmlv, salvo si en el Campo 5 - TIPO DE COTIZANTE definido en el artículo 10 es 18, y no puede ser inferior a lo correspondiente a 1 smmlv para el número de días cotizados incluidos en el Campo 36 definido en el artículo 10. El valor incluido en este Campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes.
Aclaración al Campo 43 - IBC Salud: El IBC para Salud sólo puede ser 0, si de acuerdo con lo definido en los artículos 4°, 10 y 11 no es obligatorio cotizar a Salud. Este IBC no puede ser superior a 25 smmlv, salvo si en el Campo 5 - TIPO DE COTIZANTE definido en el artículo 10 es 18, y no puede ser inferior a lo correspondiente a 1 smmlv para el número de días cotizados incluidos en el Campo 37 definido en el artículo 10. El valor incluido en este Campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes.
Aclaración al Campo 44 - IBC Riesgos Profesionales: El IBC para Riesgos Profesionales sólo puede ser 0, si de acuerdo con lo definido en los artículos 4°, 10 y 11, no es obligatorio cotizar a Riesgos Profesionales. Este IBC no puede ser superior a 25 smmlv, y no puede ser inferior 1 smmlv para el número de días cotizados incluidos en el campo 38 definido en el artículo 10. El valor en este campo debe cumplir las reglas de redondeo o aproximación para las cotizaciones, de acuerdo con las normas vigentes.
En aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, el Ingreso Base de Cotización – IBC, de Salud, Pensión y Riesgos Profesionales, de aquellos empleados en donde los pagos no constitutivos de salario superen el 40% de su IBC, podrá ser diferente al IBC de Caja de Compensación, SENA e ICBF, sin requerirse algún tipo de novedad”.
Artículo 4°. Implementación. La implementación de las disposiciones contenidas en la presente resolución, se hará efectiva por los operadores de información, en el periodo siguiente a la fecha de su entrada en vigencia.
Artículo 5°. Vigencia. La presente disposición rige a partir de la fecha de su publicación, modifica los Campos 42, 43 y 44 del artículo 11 de la Resolución 1747 de 2008, modificado por las Resoluciones 2377 de 2008, 990 y 2249 de 2009 y 661 de 2011 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 1° de julio de 2011.
El Ministro de la Protección Social,
Mauricio Santa María Salamanca.
Publicado en D.O 48.123 del 07-07-2011