Concepto Nº 522
17-07-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor
MIGEL (SIC) ÁNGEL ARIAS
[email protected]
Asunto: Consulta 1-2018-011966
REFERENCIA:
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Fecha de Radicado………..:
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15 de 06 de 2018
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Entidad de Origen…………:
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Consejo Técnico de la Contaduría Pública
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N° de Radicación CTCP…:
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2018-522- CONSULTA
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Tema……………………………..:
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Compensación de activos y pasivos grupo dos
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El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN
Respecto de la consulta, se menciona la posibilidad de compensar cuentas por pagar por conceptos de impuestos, con cuentas por cobrar a empresas de un mismo grupo económico, lo cual no corresponde a una acción permitida en las normas de contabilidad. Una cosa muy diferente sería que una entidad del grupo económico hubiese pagado los pasivos por impuestos en nombre de la entidad, en ese caso el registro contable se consideraría un abono a la cuenta por cobrar mantenida con la entidad perteneciente al grupo.
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CONSULTA (TEXTUAL)
Apreciados miembros del CTCP mi consulta es la siguiente: Tengo un cliente el cual tiene tanto unas deudas con impuestos como unas carteras pendientes de cobrar con clientes del mismo grupo empresarial, las diferencias con el revisor fiscal radican en que el (sic) esta (sic) dando la directriz de que el pago de los pasivos DIAN los cruce en una sola nota contra las cxc de lo que le deben las empresas del grupo. Yo (sic) le sugerí que de acuerdo a los nuevos marcos normativos bajo NIIF no se permiten la compensación de activos contra pasivos razón por la cual debía realizar los recibos de caja recibiendo el pago de la cartera y a su vez generar un egreso donde se extinguiera la obligación tributaria, pues de acuerdo con los parámetros del literal 2.52 de NIIF para pymes (sic) habla solo de dos excepciones para poder hacer dichas compensaciones. El revisor fiscal alega que no hay una directriz clara que prohíba este tipo de cruces y mucho menos si son del mismo tercero o de diferentes, razón por la cual vuelve a ordenar hacer la nota compensando cuentas del activo vs el pasivo. Pregunto y consulto yo a este respetado CTCP si hay algún concepto de carácter técnico emitido por ustedes que permita esto o si mi persona tiene la razón en lo que plantea.
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
La NIIF para las PYMES, en varios párrafos habla del concepto de compensación así:
El párrafo 2.52 de la NIIF para las PYMES especifica que no es viable compensar activos con pasivos, ni ingresos con gastos, a menos que una norma específica lo permita.
“2.52 Una entidad no compensará activos y pasivos o ingresos y gastos a menos que así lo requiera o permita esta Norma:
(a) la medición de activos por el importe neto de correcciones valorativas no constituye un caso de compensación. Por ejemplo, correcciones de valor por obsolescencia en inventarios y correcciones por cuentas por cobrar incobrables.
(b) si las actividades de operación normales de una entidad no incluyen la compra y venta de activos no corrientes –incluyendo inversiones y activos de operación-, la entidad presentará ganancias y pérdidas por la disposición de tales activos, deduciendo del importe recibido por la disposición el importe en libros del activo y los gastos de venta correspondientes”.
El párrafo 29.37 de la NIIF para las PYMES especifica que una entidad podrá compensar los activos y pasivos corrientes por impuestos corrientes, y podrá compensar los activos y pasivos por impuestos diferidos, siempre que tenga el derecho de compensar. A continuación el párrafo 29.37:
“Compensación
29.37 Una entidad compensará los activos por impuestos corrientes y los pasivos por impuestos corrientes, o los activos por impuestos diferidos y los pasivos por impuestos diferidos, si y solo si tiene el derecho, exigible legalmente, de compensar los importes y puede demostrar sin esfuerzo o costo desproporcionado que tenga planes de liquidarlos en términos netos o de realizar el activo y liquidar el pasivo simultáneamente”.
Por lo anterior, la compensación de las deudas por impuestos con las cuentas por cobrar de las entidades del grupo, representaría un incumplimiento de los nuevos marcos técnicos normativos. Al respecto, el marco conceptual actual de las NIIF, indica:
7.10 La compensación ocurre cuando una entidad, reconoce y mide un activo y un pasivo como dos unidades de cuenta separadas, pero los agrupa en el estado de situación financiera por un importe neto único. La compensación clasifica partidas diferentes juntas y, por ello, generalmente no es apropiada.
7.11 La compensación de activos y pasivos difiere de tratar un conjunto de derechos y obligaciones como una unidad de cuenta (véase los párrafos 4.48 a 4.55)”.
Ahora bien, el Código Civil Colombiano, incorpora una figura denominada compensación (artículos 1714 y 1715), que permite efectuar cruce de cuentas cuando dos personas son deudoras una de otra y se cumplan las condiciones del artículo 1715 de Código Civil; es decir, establecer un saldo neto bien sea a cobrar o pagar.
“Artículo 1714. Compensación
Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
Artículo 1715 Operancia de la compensación
La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnen las calidades siguientes:
1.) Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
2.) Que ambas deudas sean líquidas; y
3.) Que ambas sean actualmente exigibles.
Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor”.
Teniendo en cuenta la información suministrada, sobre la posibilidad de compensar cuentas por pagar por conceptos de impuestos, con cuentas por cobrar a empresas de un mismo grupo económico, este consejo ha concluido que en este caso no procede la compensación, dado que se trata de dos partidas que representan unidades de cuenta separadas. El análisis sería diferente si una entidad del grupo económico hubiese pagado los pasivos por impuestos en nombre de la entidad, en ese caso el registro contable se consideraría un abono a la cuenta por cobrar mantenida con la entidad perteneciente al grupo, pero no una compensación entre activos y pasivos.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
LEONARDO VARÓN GARCÍA
Consejero CTCP
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