Impuesto diferido en la implementación
Concepto Nº 687
12-09-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señora
YINED PACACIRA
Asunto: Consulta 1-INFO-18-018703
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado: |
14 de 08 de 2018 |
Entidad de Origen: |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP: |
2018-687-CONSULTA |
Tema: |
Impuesto diferido en la implementación |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, y 2170/2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN El párrafo 29.7, de la Sección 29 de las NIIF para las PYMES, establece que para reconocer el impuesto diferido, es necesario que la entidad espere a futuro recuperar o cancelar el importe en libros del impuesto diferido, de lo contrario no se podrá hacer el citado reconocimiento. |
CONSULTA (TEXTUAL)
Cuando una compañía se encuentra inactiva y por lo tanto no genera rentas, al implementar las normas internacionales resultaron algunas diferencias temporarias en propiedad planta y equipo bastante grandes, lo cual genera un impuesto diferido igualmente alto, reflejando por consiguiente una perdida, imposible de compensar en periodos futuros.
La pregunta es ¿Qué se debe hacer en este caso?
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
El CTCP responderá esta consulta desde la normatividad aplicable al Grupo dos (2), es decir, la NIIF para las PYMES.
El párrafo 29.7 de la Sección 29 de las NIIF para las PYMES, establece que para reconocer el impuesto diferido, es necesario que la entidad espere a futuro recuperar o pagar el importe en libros del impuesto diferido, de lo contrario no se podrá hacer dicho reconocimiento. A continuación el párrafo 29.7:
“Principio de reconocimiento general
29.7 Es inherente al reconocimiento de un activo o un pasivo que la entidad que informa espere recuperar o cancelar el importe en libros de ese activo o pasivo respectivamente. Cuando sea probable que la recuperación o liquidación de ese importe en libros vaya a dar lugar a pagos fiscales futuros mayores (menores) de los que se tendrían si esta recuperación o liquidación no tuviera consecuencias fiscales, esta sección exige que la entidad reconozca un pasivo por impuestos diferidos (activo por impuestos diferidos), con ciertas excepciones limitadas. Si la entidad espera recuperar el importe en libros de un activo, o liquidar el importe en libros de un pasivo, sin afectar las ganancias imponibles, no surgirá ningún impuesto diferido con respecto al activo o pasivo”. (Énfasis propio)
En conclusión, teniendo en cuenta lo descrito en el párrafo 29.7 anterior, y si la evaluación de la entidad es que no es posible recuperar el impuesto diferido a futuro, sería necesario revertir el registro inicial, es decir, dar de baja el pasivo y revertir el gasto en patrimonio-resultados acumulados.
De otro lado, es importante que la compañía efectúe una evaluación de si realmente la entidad se encuentra en marcha. Si la entidad ya no cumple la hipótesis de negocio en marcha, sería poco probable que haya recuperación del impuesto diferido en el futuro, y debería aplicar el Anexo 5º del Decreto Único Reglamentario 2420 de 2015, Marco Técnico Normativo para las Entidades que no Cumplen la Hipótesis de Negocio en Marcha.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Cordialmente,
GABRIEL GAITÁN LEÓN
Consejero CTCP