Concepto 701

Tipo de norma
Número
701
Fecha
Título

Empresas unipersonales. Revisoría fiscal.

Concepto Nº 701

11-09-2018

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

 

 

Bogotá, D.C.

 

Señor(a)

MARILÚ PULIDO RAMÍREZ

[email protected]

 

Asunto: Consulta 1-2018-018861

 

REFERENCIA:

Fecha de Radicado

15 de agosto de 2018

Entidad de Origen

Consejo Técnico de la Contaduría Pública

N° de Radicación CTCP

2018-701 CONSULTA

Tema

EMPRESAS UNIPERSONALES – REVISORÍA FISCAL

 

 

El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131 y 2132 de 2016, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.

 

RESUMEN

“Las sociedades unipersonales están normadas en la Ley 222 de 1995.”

 

 

CONSULTA (TEXTUAL)

 

“(…)

Respetuosamente solicito se me informe cual es la entidad oficial que está facultada para conceptuar o interpretar normas sobre la obligatoriedad de la revisoría fiscal en sociedad y empresas unipersonales.

Lo anterior debido a que la DIAN mediante oficio conceptuó que las empresas unipersonales si están obligados a tener revisor fiscal, en contravía a la doctrina de la superintendencia.

Se pregunta: ¿si la DIAN tiene esa competencia o le corresponde a la superintendencia y en tal caso cual es la posición frente a esta obligación?

(…)”

 

CONSIDERACIONES Y RESPUESTA

 

Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.

 

Acerca de la pregunta planteada por la consultante, en nuestra opinión, no es conocimiento de este Consejo una entidad que conceptúe o interprete acerca de la obligatoriedad de la revisoría fiscal en las empresas unipersonales, por cuanto estos requerimientos están establecidos en las leyes y los reglamentos. Sin embargo, es preciso citar el marco normativo que regula sobre este particular:

 

El Decreto 410 de 1971 (Código de Comercio) establece en su capítulo VIII, artículo 203, las sociedades que están obligadas a tener Revisor Fiscal, así:

 

“Art. 203.- Sociedades obligadas a tener Revisor Fiscal. Deberán tener revisor fiscal:

 

1o) Las sociedades por acciones;

2o) Las sucursales de compañías extranjeras, y

3o) Las sociedades en las que, por ley o por los estatutos, la administración no corresponda a todos los socios, cuando así lo disponga cualquier número de socios excluidos de la administración que representen no menos del veinte por ciento del capital.”

 

De otra parte, la Ley 43 del 90, en su Artículo 13, parágrafo 2 contempla:

 

“Art. 43: (Sic) Será obligatorio tener Revisor fiscal en todas las sociedades comerciales, de cualquier naturaleza, cuyos activos brutos a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior sean o excedan el equivalente de cinco mil salarios mínimos y/o cuyos ingresos brutos durante el año inmediatamente anterior sean o excedan al equivalente a tres mil salarios mínimos.”

 

Vale recalcar que en el caso de las empresas señaladas por el artículo 203 del Código de Comercio, estas están obligadas a tener Revisor Fiscal sin importar si cumplen o no los requisitos establecidos por la Ley 43 de 1990. Si las empresas unipersonales cumplen con esas condiciones o topes, deberán tener revisor fiscal.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Cordialmente,

 

 

LUIS HENRY MOYA MORENO

Consejero – Consejo Técnico de la Contaduría Pública