OFICIO Nº 015165
13-06-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000907
Señor
JUAN DIEGO SOLÓRZANO HORTA
Cra 1 CW 65 – 33
[email protected]
Neiva, Huila.
Ref: Radicado 100021571 del 28/05/2018
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias nacionales, en materia aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
Consulta usted: “A través de la presente, de manera amable solicito la ratificación del Concepto 46572 de 1999”.
Para comenzar, es necesario contextualizar la consulta teniendo en cuenta que el Concepto 46572 del 07 de diciembre de 1999 expone como problema jurídico a resolver: “¿Cuál es la sanción que procede para los responsables del régimen simplificado que no presenten el libro fiscal de registro de operaciones diarias o lo lleven atrasado?”
Asimismo, citado pronunciamiento manifiesta como respuesta a la pregunta: “En virtud a la reforma tributaria de 1998 no procede sanción para los responsables del régimen simplificado cuando incumplan las obligaciones referidas al libro fiscal de registro de operaciones que deban llevar.
De esta manera, para resolver su petición, es útil precisar que el problema jurídico reseñado ostenta como marco jurídico aplicable los artículos 616, 652 y 653 del Estatuto Tributario, normas que en la actualidad exponen:
“ARTÍCULO 616. LIBRO FISCAL DE REGISTRO DE OPERACIONES. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 223 de 1995> Quienes comercialicen bienes o presten servicios gravados perteneciendo al régimen simplificado, deberán llevar el libro fiscal de registro de operaciones diarias por cada establecimiento, en el cual se identifique el contribuyente, esté debidamente foliado y se anoten diariamente en forma global o discriminada las operaciones realizadas. Al finalizar cada mes deberán, con base en las facturas que les hayan sido expedidas, totalizar el valor pagado en la adquisición de bienes y servicios, así como los ingresos obtenidos en desarrollo de su actividad.
Este libro fiscal deberá reposar en el establecimiento de comercio y la no presentación del mismo al momento que lo requiera la administración, o la constatación del atraso, dará lugar a la aplicación de las sanciones y procedimientos contemplados en el artículo 652, pudiéndose establecer tales hechos mediante el método señalado en el artículo 653.
(…)
ARTÍCULO 652. SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURAS SIN REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 223 de 1995. Inciso subrogado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998> Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en los literales a), h), e i) del artículo 617 del Estatuto Tributario, incurrirán en una sanción del uno por ciento (1%) del valor de las operaciones facturadas sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin exceder de 950 UVT. Cuando hay reincidencia se dará aplicación a lo previsto en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
Cuando la sanción a que se refiere el presente artículo, se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad a sancionar, quien tendrá un término de diez (10) días para responder.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 73 de la Ley 488 de 1998> Esta sanción también procederá cuando en la factura no aparezca el NIT con el lleno de los requisitos legales.
(…)
ARTÍCULO 653. CONSTANCIA DE LA NO EXPEDICIÓN DE FACTURAS O EXPEDICIÓN SIN EL LLENO DE LOS REQUISITOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 223 de 1995> Cuando sobre las transacciones respecto de las cuales se debe expedir factura, no se cumpla con esta obligación o se cumpla sin el lleno de los requisitos establecidos en la ley, dos funcionarios designados especialmente por el Jefe de la División de Fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción, darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la factura. En la etapa de discusión posterior no se podrán aducir explicaciones distintas de las consignadas en la respectiva acta.”.
De las citadas normas se evidencia que las últimas modificaciones a las que fueron sometidas se produjo con la expedición de la Ley 488 de 1998 y la Ley 223 de 1995, siendo el concepto objeto de consulta posterior a las mismas.
De otro lado, revisando el sistema jurídico documental de este despacho no se evidencia que el concepto objeto de consulta haya sido revocado, modificado o aclarado por pronunciamiento posterior.
En consecuencia, se ratifica lo expuesto por esta dependencia en el Concepto 46572 del 07 de diciembre de 1999.
En los anteriores términos se resuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “Técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
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