OFICIO ADUANERO Nº 1433
24-08-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001433
Señora
LEIDY ESPERANZA GUACANEME NÚÑEZ
Gerente Área Técnica
Agencia de Aduanas Roldán SAS
ROLDÁN LOGÍSTICA
[email protected]
E-mail.
Ref: Radicado 000268 del 22/08/2018
Cordial saludo señora Leidy Esperanza:
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Mediante comunicación con el radicado de la referencia solicita una interpretación normativa frente a error en la liquidación de las cuotas por tasa de cambio, en una importación temporal a largo plazo. Para lo cual, plantea la siguiente situación:
Se está finalizando una importación a largo plazo pagando dentro de las declaraciones de modificación lo correspondiente a la sanción por la extemporaneidad (art 482-1 num. 1.3 Decreto 2685 de 1999); en la verificación del pago de las cuotas por parte del GIT Garantías evidencia un incumplimiento; pese a haberse realizado el pago en oportunidad conforme lo exige el artículo 146 del mismo Decreto (semestre por semestre) en el pago de una cuota existió un error en la tasa de cambio generando una diferencia en el pago de los tributos aduaneros, que ya fue cubierta por el importador.
Frente a esta situación la Dirección Seccional sostiene que se incurrió en la infracción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482-1, el usuario insiste en que se está frente a un error en la liquidación de tributos aduaneros en una cuota que se canceló oportunamente, situación que se enmarca en lo señalado en el Oficio 018147 del 27 de marzo de 2013 de la Subdirección de Gestión de Normativa y Doctrina, razón por la cual, la infracción prevista es la del numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.
Antes de resolver la petición, nos permitimos informar que a esta Subdirección no le compete el resolver situaciones particulares que se estén surtiendo en las Direcciones Seccionales ni en las demás áreas de la entidad, ya que actuamos conforme las competencias señalada (sic) al inicio de este escrito.
No obstante, en el supuesto de la consulta, consideramos pertinente la aplicación de la doctrina vigente establecida en el Oficio N° 018147 del 27 de marzo de 2013, toda vez que es similar al caso objeto de la consulta que señaló:
“(…) Como el importador liquidó, distribuyó las cuotas y efectuó pagos semestrales vencidos teniendo en cuenta la liquidación efectuada al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, ello significará que todas las cuotas estén mal liquidadas y algunas o todas pagadas por un menor valor de tributos al que realmente corresponde.
Tal inconsistencia tiene como consecuencias que:
1.- Las cuotas faltantes aún no canceladas deberán pagarse con el valor correcto establecido en la Liquidación Oficial de corrección en firme.
2.- Las cuotas que ya se habían pagado con un menor valor y que fueron objeto de Liquidación de Corrección, generan la obligación de pago de los menores valores liquidados y por ende adeudados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de la sanción a que alude el artículo 482 numeral 2.2 del Estatuto Aduanero, esto es, multa equivalente al 10% de los tributos dejados de cancelar determinados en la Liquidación Oficial de Corrección y por último, el pago de los intereses moratorios que se generaron a partir de la fecha en que se debieron cancelar los tributos correctamente, al tenor de lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario a los cuales se acude por expresa remisión que a los mismos se hace en el artículo 543 del Estatuto Aduanero para los pagos de obligaciones aduaneras que generen intereses de mora, como en el caso planteado. (…)” (Negrilla es nuestra)
Por lo anterior, en armonía con lo previsto en la doctrina descrita, este Despacho considera que los hechos en el caso planteado, se tipifican en la infracción prevista en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, toda vez que, aunque se pagó oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros de la importación a largo plazo, debido al error en la tasa de cambio, hubo un menor valor en la liquidación de los tributos aduaneros en la cuota correspondiente.
En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN
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