Políticas contables.
Concepto Nº 529
02-08-2018
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Bogotá, D.C.
Señor
JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ
Asunto: Consulta 1-2018-012145
REFERENCIA: |
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Fecha de Radicado |
18 de junio de 2018 |
Entidad de Origen |
Consejo Técnico de la Contaduría Pública |
N° de Radicación CTCP |
2018 – 529 CONSULTA |
Tema |
Políticas contables |
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública (CTCP) en su carácter de Organismo de Normalización Técnica de Normas de Contabilidad, de Información Financiera y de Aseguramiento de la Información, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto Único 2420 de 2015, modificado por los Decretos 2496 de 2015, 2131, 2132 de 2016 y 2170 de 2017, en los cuales se faculta al CTCP para resolver las inquietudes que se formulen en desarrollo de la adecuada aplicación de los marcos técnicos normativos de las normas de información financiera y de aseguramiento de la información, y el numeral 3° del Artículo 33 de la Ley 43 de 1990, que señala como una de sus funciones el de servir de órgano asesor y consultor del Estado y de los particulares en todos los aspectos técnicos relacionados con el desarrollo y el ejercicio de la profesión, procede a dar respuesta a una consulta en los siguientes términos.
RESUMEN Las políticas contables son de responsabilidad exclusiva de las entidades, dentro de ellas, de manera particular, de quien las administra. |
CONSULTA (TEXTUAL)
De manera atenta solicito darme concepto, respecto de asuntos de políticas contables para una entidad asociación de pensionados, referentes a:
1) La asociación, funciona con seccionales que no están registradas como tales en ninguna entidad que las vigile. Estas seccionales funcionan llevando contabilidad por separado, aunque no registran sus libros y al final del año remiten unos estados financieros de cada una para consolidar.
2) Tienen unos bienes que por escritura pertenecen a la ASOCIACION(sic), pero no los han incluido en la contabilidad porque cada seccional corresponde a grupos de pensionados por entidades diferentes y cuando constituyeron la seccional, tales bienes fueron cedidos por ellas a la Asociación para disfrute de los pensionados de la respectiva localidad, y consideran que así figuren a nombre de la asociación cada seccional es la que tiene los derechos sobre esos bienes. Entiendo que están bajo escritura y registró a nombre de la Asociación deben incluirse en la contabilidad de la misma. ¿Alguna limitación habría en materia de control de los activos para reconocerlas como propiedades de la Asociación?
3) Es una asociación sin ánimo de lucro, pero en sus estatutos consideran que al liquidarse la sociedad el producto de la venta de estos bienes raíces deben repartirse entre los miembros de la Asociación. ¿Se pierde con ello el carácter de asociación sin ánimo de lucro?
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular.
A continuación damos respuesta a su consulta en los siguientes términos: de acuerdo con las funciones asignadas al Consejo Técnico de la Contaduría Pública mediante las Leyes 1314 de 2009 y 43 de 1990, y el Decreto 3567 de septiembre de 2011, este Organismo no es competente para pronunciarse sobre el contenido de los manuales de políticas contables que las entidades deben preparar, de acuerdo con los lineamientos definidos en los Marcos Técnicos Normativos vigentes, los cuales son de responsabilidad exclusiva de las entidades. Igualmente, no podrá determinar si una entidad puede o no ser entidad sin ánimo de lucro. Por lo anterior, se recomienda al peticionario consultar con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre la clasificación de las entidades sin ánimo de lucro.
Así mismo, el artículo 2 de la Ley 1314 de 2009 señala: “… La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento.” En el mismo sentido el parágrafo de este artículo indica: “Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacerla valer su información como prueba.”
Ahora bien, dentro del carácter ya indicado, las respuestas del CTCP son de naturaleza general y abstracta, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular. Sin embargo, para dar respuesta a su consulta es necesario traer a colación lo establecido en el párrafo 4.10 del Marco Conceptual, emitido por el IASB:
“Los beneficios económicos futuros incorporados a un activo pueden llegar a la entidad por diferentes vías. Por ejemplo, un activo puede ser:
(a) utilizado aisladamente, o en combinación con otros activos, en la producción de bienes y servicios a vender por la entidad;
(b) intercambiado por otros activos;
(c) utilizado para satisfacer un pasivo; o
(d) distribuido a los propietarios de la entidad.”
Este Consejo comprende que la Asociación posee unos predios que tiene como objeto ser usados por los pensionados asociados. Por lo cual, y en relación con el párrafo de la norma transcrito anteriormente, el beneficio económico futuro será el uso y disfrute por parte de los pensionados asociados, que se considera el objeto social de la entidad.
Por lo anterior, se considera un activo ya que se tiene el control del bien, el potencial de generación de beneficios económicos futuros y es producto de sucesos pasados.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo se ciñó a la información presentada por el consultante y los efectos de este escrito son los previstos por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
Para establecer la vigencia de los conceptos emitidos por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública se requiere revisar en contexto la normativa aplicable en la fecha de expedición de la respuesta de la consulta. Adicionalmente, se debe tener en cuenta que un concepto posterior modifica los conceptos que se hayan expedido con anterioridad y que se refieran al mismo tema, así no se haya efectuado referencia específica en el nuevo concepto
Cordialmente,
GABRIEL GAITÁN LEÓN
Consejero del Consejo Técnico de la Contaduría Pública