Tema: Renta. UGPP
Descriptor: Ganancia ocasional generada por venta de inmueble.
CONCEPTO Nº 680071
27-08-2018
UGPP
Bogotá D.C.
Asunto: Respuesta a consulta con Radicado UGPP No. 201820052201832
Cordial Saludo:
De la manera más atenta esta Subdirección encontrándose dentro del término legal establecido en el numeral 2[1] del Artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se permite dar respuesta a su consulta, no sin antes advertir que esta no es vinculante con el peticionario ni con terceros interesados en la misma, tampoco comprometerá la responsabilidad de la entidad que la atiende, ni será de obligatorio cumplimiento o ejecución, constituyéndose simplemente en un criterio orientador como lo dispone el artículo 28 ib.
El asunto objeto de consulta es el siguiente:
“…Solicito su colaboración en cuanto a aclararme si, dado el principio de capacidad de pago, una persona que realiza la venta de un bien inmueble, se encuentra obligada a pagar seguridad social y parafiscales sobre tal operación (ganancia ocasional). En caso de ser afirmativa su respuesta, el IBC sería la utilidad en la venta o el valor recibido?, ¿cómo debo calcular la base para aplicar los respectivos porcentajes de aportes a seguridad social y parafiscales??. (Sic)
Sobre el particular hacemos las siguientes precisiones:
De conformidad con lo establecido en el artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, servidores públicos, pensionados, trabajadores independientes, y personas naturales que presten directamente servicios al Estado o al sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, están obligados a afiliarse y pagar los aportes al Sistema General de Seguridad Social – SGSS.
De otra parte y en lo que respecta al ingreso a su patrimonio de una suma de dinero proveniente de la venta de un bien de su propiedad, podemos señalar que este ingreso constituye una ganancia ocasional conforme lo indica el artículo 300 del Estatuto Tributario, que genera unas obligaciones fiscales, pero en materia de seguridad social, por no provenir los ingresos del ejercicio de una actividad económica desarrollada por usted, no nace la obligación de realizar aportes los aportes.
En todo caso se recomienda conservar las pruebas, debido a que con ocasión de cruces de información tributaria y de seguridad social, pueden detectarse a su nombre ingresos sobre los cuales no realiza aportes al Sistema de la Seguridad Social, ocasionando que sea objeto de una acción persuasiva o proceso de fiscalización, oportunidad en la cual podrá desvirtuar los hechos aportando las pruebas correspondientes.
Finalmente, vale mencionar que en seguridad social son llamados rentistas de capital, aquellos que perciben ingresos provenientes de la explotación de sus bienes, como por ejemplo, de arrendamientos, dividendos, rendimientos financieros, etc., caso en el cual, por considerarse personas económicamente activas y con capacidad de ingresos y pago entran en el grupo de los trabajadores independientes; y si estos ingresos mensualmente equivalen al salario mínimo legal o lo superan, están obligados a cotizar al Sistema Integral de la Seguridad Social, y determinar el ingreso base de cotización como lo establece el inciso primero del artículo 135 de la Ley 1753 de 2015, esto es, sobre la base mínima del 40% del valor mensualizado del ingreso sin IVA y pudiendo deducir las expensas que generó la actividad que cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.
Esperamos haber atendido favorablemente sus inquietudes.
Cordialmente,
CLAUDIA ALEJANDRA CAICEDO BORRÁS
Subdirectora Jurídica de Parafiscales