Tema: IVA
Descriptor: Exclusión para servicio de apoyo pedagógico para poblaciones con limitaciones físicas, sensoriales o mentales.
OFICIO Nº 016189
21-06-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 000954
Presbítero
JOSE FÉLIX JIMENEZ GÓMEZ
Representante Legal.
Fundación Obra Social el Carmen
Calle 17 Nro 28 – 65, Centro, Casa Hinestroza, 2º piso, Oficina 205
[email protected], [email protected]
Pasto (Nariño)
Ref: Radicado 000197 del 18/06/2018
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de la norma tributaria de carácter nacional, aduaneras, cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
Consulta usted si el servicio de apoyo pedagógico para atención educativa de población que encuentra barreras en el aprendizaje y la participación en los establecimientos educativos de municipios no certificados de un departamento, es un servicio educativo especial que se encuentra excluido del IVA de conformidad con el artículo 476 del Estatuto Tributario, la Ley de Educación Nacional y su correspondiente reglamentación.
Primero que todo se transcribirá los apartes pertinentes de la normatividad necesaria para solucionar el presente caso, la cual coincide con la aportada por el consultante en su derecho de petición:
Señala el artículo 476 del Estatuto Tributario:
“ARTÍCULO 476. SERVICIOS EXCLUIDOS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios:
6 <Numeral modificado por el artículo 50 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los siguientes servicios prestados por los establecimientos de educación a que se refiere el presente numeral: restaurante, cafetería y transporte, así como los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994. Igualmente están excluidos los servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades de la administración pública.” (Subrayado fuera de texto).
- Ley 115 de 1994 o Ley General de la Educación:
“Artículo 46. Integración con el servicio educativo. La educación para personas con limitaciones físicas sensoriales, psíquicas, cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, es parte integrante del servicio público educativo. Los establecimientos educativos organizarán directamente o mediante convenio, acciones pedagógicas y terapéuticas que permitan el proceso de integración académica y social de dichos educandos (subrayado fuera del texto).
El Gobierno Nacional expedirá la reglamentación correspondiente.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Gobiernos Nacional y de las entidades territoriales podrán contratar con entidades privadas los apoyos pedagógicos, terapéuticos y tecnológicos necesarios para la atención de las personas a las cuales se refiere este artículo, sin sujeción al artículo 8º de la Ley 60 de 1993 hasta cuando los establecimientos estatales puedan ofrecer este tipo de educación.
/……./”
- Decreto DUISE 1075 de 2015 que contiene los decretos reglamentarios vigentes en materia de educación:
“SUBSECCIÓN 5. Contratación del servicio de apoyo pedagógico
Artículo 2.3.3.5.1.5.1. Contratación del servicio. Las entidades territoriales certificadas contratarán la prestación de los servicios de apoyo pedagógico que requieran con organizaciones de reconocida trayectoria e idoneidad en la prestación o promoción del servicio de educación.
(Decreto 366 de 2009, artículo 12)
Artículo 2.3.3.5.1.5.2. Requisitos para la contratación. Las entidades territoriales certificadas celebrarán los contratos de que trata el artículo anterior con organizaciones que reúnan los siguientes requisitos:
1. Cuenten con personería jurídica, de conformidad con las normas que regulan la materia.
2. Acrediten experiencia e idoneidad superior a dos (2) años en la oferta de educación inclusiva a población con discapacidad o con capacidad o con talentos excepcionales y en el desarrollo de programas de formación de docentes con el enfoque de inclusión.
Artículo 2.3.3.5.1.5.3. Responsabilidades y funciones generales de los prestadores del servicio de apoyo pedagógico. Al contratar el servicio de apoyo pedagógico, las entidades territoriales certificadas asignarán como responsabilidad del contratista, entre otras, las funciones y obligaciones establecidas en el artículo 2.3.3.5.1.3.12. del presente Decreto.
El personal de apoyo pedagógico dependiente de los prestadores del servicio debe responder a los requerimientos diferenciales de los estudiantes con discapacidad o con capacidades o con talentos excepcionales. Para lo anterior, este personal debe acreditar formación y experiencia específica de por lo menos dos (2) años en su atención, preferiblemente con perfil en psicopedagogía, educación especial, o en disciplinas como psicología, fonoaudiología, terapia ocupacional como apoyos complementarios a la educación. Este personal debe certificar formación y experiencia en modelos educativos, pedagogías y didácticas flexible”.
- Decreto 1421 de 2017, de actualización del anterior decreto, señala:
“Artículo 2.3.3.5.2.3.1
/………../
Parágrafo 2. La gestión educativa territorial que ordena el presente artículo deberá considerar procesos de articulación con otros sectores que faciliten la atención en salud, el acceso al deporte, la recreación, el uso de las tecnologías de la información y la comunicación y otros que aporten a la educación integral de los estudiantes con discapacidad. Así mismo, contará con el acompañamiento del INCI, el INSOR y organizaciones idóneas en el trabajo con personas con discapacidad.
Artículo 2.3.3.5.2.3.2. Oferta educativa pertinente para personas con discapacidad. Para garantizar una educación pertinente y de calidad, las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa que responda a las características de las personas con discapacidad identificadas en su territorio, siguiendo las orientaciones técnicas, administrativas y pedagógicas emitidas por el Ministerio de Educación Nacional, así: ………….”
En segundo término, se transcribirá la interpretación doctrinaria sobre el servicio de educación excluido del IVA, y lo relacionado con algunos sujetos no responsables del IVA, de acuerdo con el Concepto General del IVA Concepto 00001 de 2003:
- (Páginas 120 – 121)
“2.7. LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PRESTADOS POR ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN PREESCOLAR, PRIMARIA, MEDIA E INTERMEDIA, SUPERIOR Y ESPECIAL O NO FORMAL, RECONOCIDOS COMO TALES POR EL GOBIERNO, LOS SERVICIOS DE EDUCACIÓN PRESTADOS POR PERSONAS NATURALES A DICHOS ESTABLECIMIENTOS, Y LOS SERVICIOS DE RESTAURANTE, CAFETERÍA Y TRANSPORTE, PRESTADOS POR ESTOS ESTABLECIMIENTOS DE EDUCACIÓN Y LOS QUE SE PRESTEN EN DESARROLLO DE LAS LEYES 30 DE 1992 Y 115 DE 1994 (NUMERAL 6º DEL ARTÍCULO 476 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO).
El numeral 6o. del artículo 476 del Estatuto Tributario señala como excluidos del impuesto sobre las ventas, los servicios de educación prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, y los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos. Igualmente se consideran como excluidos los servicios de restaurante, cafetería y transporte y los que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, por dichos establecimientos de educación.
De la norma transcrita se infiere que para acceder al beneficio de la exclusión, es requisito esencial que los establecimientos que prestan los servicios de educación se encuentren debidamente autorizados por el gobierno.
El Decreto 114 de 1995 por el cual se reglamenta la creación, organización y funcionamiento de programas e instituciones de educación no formal, señala en su artículo 15 que las instituciones educativas estatales y privadas que pretenden ofrecer el servicio educativo no formal deberán «obtener autorización oficial para la prestación del servicio educativo no formal».
Por lo anterior, se concluye que para que los servicios de educación no formal se consideren excluidos del impuesto sobre las ventas es necesario que los establecimientos que los prestan tengan el reconocimiento del gobierno. En caso contrario, los servicios se encuentran sujetos al gravamen por ausencia del elemento esencial requerido para acceder al beneficio tributario.”
- 2.5.3. INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN
“El artículo 92 de la Ley 30 de 1992 señala que las Instituciones de Educación Superior, los Colegios de Bachillerato y las Instituciones de Educación No Formal, no son responsables del IVA. (Subrayado fuera del texto)
Por lo anterior, aunque las Universidades vendan en forma habitual bienes corporales muebles no excluidos del Impuesto o presten servicios gravados no son responsables del Impuesto sobre las Ventas y por consiguiente no deberán cobrar suma alguna a título de este Impuesto. No obstante, cuando adquieran bienes o servicios sí deben cancelar el IVA a los responsables del impuesto, sin perjuicio de su devolución para las entidades estatales u oficiales de educación superior. También deberá pagarlo cuando importen bienes gravados.”
De la regulación transcrita como de la doctrina del Concepto General 00001 de 2003 del IVA, se infiere que:
- El servicio de apoyo pedagógico objeto de la contratación territorial se enmarca dentro de los servicios de educación excluidos consagrados en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, en virtud de la remisión expresa que hace a los servicios que se presten en desarrollo de las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994; específicamente a los servicios consagrados en el artículo 46 de la Ley 115 de 1994, así como a su reglamentación en el Decreto DUISE 1075 de 2015, artículo 2.3.3.5.1.5.1.
- Es indispensable para que el servicio de educación sea excluido, que lo preste un establecimiento de educación: preescolar, primaria, media e intermedia, superior y especial o no formal, reconocido como tal por el Gobierno y adicionalmente que su (sic) cumpla con la reglamentación exigida para tal servicio de educación especial, entre otros que lo preste una persona jurídica (artículos 2.3.3.5.1.5.1 y 2.3.3.5.1.5.2 del Decreto DUISE).
- Aunque se tratara de un servicio gravado con el IVA, si lo presta una entidad de las señaladas como no responsables del IVA conforme al artículo 92 de la Ley 30 de 1992, se debe realizar la contratación sin IVA.
Acorde con lo referido por el consultante, el contratista es una institución educativa con su correspondiente autorización gubernamental para impartir tanto educación formal como no formal, de las señaladas en la Ley 30 de 1992 en su artículo 92 como no responsables en el impuesto a las ventas (las instituciones de educación superior, los colegios de bachillerato y las instituciones de educación no formal), por lo tanto no deben cobrar el IVA cuando presten servicios y vendan bienes así sean gravados con tal impuesto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica