Oficio 024284

Tipo de norma
Número
024284
Fecha
Título

Tema: IVA

Subtítulo

Descriptor: Base para liquidar gravamen en pago por servicios a persona natural residente en México. 

OFICIO Nº 024284

04-09-2018

DIAN

 

 

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

100208221 001494

Bogotá, D.C.

 

Señor

JULIO CESAR JARAMILLO GIRALDO

Carrera 19 A No 52 A – 17

[email protected]

Manizales, Caldas

 

Ref: Radicado 100032215 del 07/06/0018 (sic)

 

Cordial saludo, señor Jaramillo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias.

 

No es de nuestra competencia emitir conceptos sobre procedimientos específicos o actuaciones particulares concretas que deban adelantar los contribuyentes frente a obligaciones previstas en el Estatuto Tributario.

 

A continuación damos respuesta a la consulta mediante la cual formula 3 interrogantes a partir de la siguiente descripción: “Somos una persona jurídica nacional domiciliada aquí en Colombia y vamos a realizar un pago a una persona natural ubicada y residenciada en México por concepto de servicios de consultoría y debido a la territorialidad que la DIAN les da a estos conceptos vamos a hacer la retención en la fuente del 10% por tener vigente firmado un convenio para evitar la doble tributación Colombia con México y además vamos a autoliquidar el reteiva al 100% para pagárselo a la DIAN. La persona natural ubicada en México nos dice que tiene que cobrarnos IVA al 16% porque las normas de allá de México se lo exigen”.

 

1. ¿Cuál sería la base para autoliquidar la retención en la fuente por IVA al 100%? ¿1’000.000 o 1’160.000?

 

El artículo 420 del Estatuto Tributario establece la prestación de servicios desde el exterior como hecho generador del impuesto sobre las ventas y dispuso, en el parágrafo 3º, que tales servicios prestados a favor de usuarios “directos o destinatarios con residencia, domicilio establecimiento permanente” en Colombia, se entienden prestados en el país.

 

“ART. 420 ET.- Modificado. L. 1819/2016, art. 173. Hechos sobre los que recae el impuesto. El impuesto a las ventas se aplicará sobre:

 

(…)

c) La prestación de servicios en el territorio nacional, o desde el exterior, con excepción de los expresamente excluidos.

(…)

PAR. 3º- Para efectos del impuesto sobre las ventas, los servicios prestados y los tangibles adquiridos o licenciados desde el exterior se entenderán prestados, licenciados o adquiridos en el territorio nacional y causarán el respectivo impuesto cuando el usuario directo o destinatario de los mismos tenga su residencia fiscal, domicilio, establecimiento permanente, o la sede de su actividad económica en el territorio nacional.

(…)”.

 

De lo anterior se concluye que, desde la perspectiva del impuesto al valor agregado, los servicios adquiridos desde el exterior tienen el mismo tratamiento tributario que los servicios prestados en Colombia; incluyendo la obligación de retener el impuesto y transferirlo a la DIAN mediante declaración de retención; asimismo, el derecho a descontar posteriormente en la declaración de IVA.

 

Con respecto al IVA causado en el otro país, y cobrado por el mismo, la ley no hizo distinción acerca del cálculo de la base gravable para liquidar el impuesto colombiano; esto, ya que el Estatuto Tributario no establece si el IVA cobrado por otro país debe ser parte o no de la base gravable del IVA colombiano. Sin embargo, por tratarse de un IVA que no podrá ser recuperado por el contribuyente, constituye un mayor valor del servicio que deberá hacer parte de la base gravable del IVA colombiano.

 

Adicionalmente, el artículo 447 del estatuto tributario establece la regla general para determinar la base gravable en la venta y prestación de servicios, señalando en su inciso primero: “En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que esta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.”.

 

En consecuencia, para constituir la base gravable de retención de IVA en la prestación de servicios desde el exterior, el valor del IVA pagado en el otro país debe hacer parte del valor total del servicio.

 

2. ¿Qué tratamiento tributario se le da al IVA que pagamos al exterior?

 

El tratamiento que se le da al IVA que se paga en el exterior es aquel que determinen las leyes del país desde el cual se prestó el servicio correspondiente. Por su parte, en Colombia, al aumentar el costo del servicio, será un mayor valor de la deducción.

 

3. ¿Los convenios para la doble tributación incluyen IVA?

 

Los convenios que se celebran para evitar la doble tributación se llevan a cabo en relación con los impuestos de renta y patrimonio.

 

El Convenio entre Colombia y México aprobado mediante Ley 1568 de 2012 fue suscrito para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

 

Los impuestos comprendidos en dicho convenio fueron determinados en el artículo 2º de dicha ley:

 

“ARTÍCULO 2.

IMPUESTOS COMPRENDIDOS

1. Este Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de exacción.

2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles.

3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

 

a) en México:

 

i) el impuesto sobre la renta federal;

ii) el impuesto empresarial a tasa única; (en adelante denominado el impuesto mexicano”); y

 

b) en Colombia:

 

i) el Impuesto sobre la Renta y Complementarios;

 

En los anteriores términos resolvemos su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica