Tema: Retención
Descriptor: Tarifa aplicable a compra de inmuebles que realiza el Fondo Nacional del Ahorro.
OFICIO Nº 023948
31-08-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001449
Señor
MILTON BUSTOS SÁNCHEZ
Fondo Naciola (Sic) del Ahorro Fna
Carrera 65 Nº 11-83 Zona Industrial Puente Aranda
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 024074 del 05/07/2018
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto número 4048 de 2008, este Despacho está facultado para absolver las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras o de comercio exterior y control cambiario, en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
En el oficio de la referencia se plantea que existe duda sobre la tarifa de retención aplicable en la compra de inmuebles que realiza el Fondo Nacional del Ahorro- FNA, en desarrollo de su objeto social, establecido en el artículo 2º de la Ley 432 de 1984, para entregar en arriendo social y leasing habitacional a sus afiliados. De manera concreta formula las siguientes preguntas:
1. ¿No siendo para uso del Fondo Nacional del Ahorro los inmuebles que adquiere, sino que están destinados a convertirse en vivienda de habitación, de sus afiliados, cuál tarifa de retención en la fuente se debe aplicar, cuando el Fondo adquiere un inmueble para entregarlo a uno de sus afiliados en arriendo social y leasing habitacional?
2. ¿Qué se entiende como “vivienda de habitación” para efectos del artículo segundo del Decreto 2148 de 2013?
3. ¿Cuál es la tarifa aplicable de retención en la fuente que debe ser descontada por el pagador como agente de retención autorizado por la administración tributaria para el caso en concreto?
Sobre las preguntas antes formuladas, la referencia con el número dos sobre el concepto de “vivienda de habitación”, al no ser un tema de impuestos fue remitida por competencia al Ministerio de Vivienda. Respecto de las preguntas números uno y tres, ya fueron objeto de pronunciamiento según Oficio 024246 del 21 de septiembre de 2016, el cual en el oficio de la consulta ya se hace referencia. Ahora, para mayor ilustración y concreción del tema le informo lo siguiente:
Conforme con lo establecido en el artículo 1.2.4.9.1 del Decreto 1625 de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria”, a partir del 27 de junio de 1985 (Fecha de publicación del Decreto 1512 de 1985, D. O. 37030), se reglamentó la Retención en la fuente por otros ingresos de la siguiente manera:
“(…) todos los pagos o abonos en cuenta, susceptibles de constituir ingreso tributario para quien los recibe, que efectúen las personas jurídicas, sociedades de hecho, las demás entidades y personas naturales que tengan la calidad de agentes retenedores por conceptos que al 27 de junio de 1985 (D. O. 37030) no estuvieren sometidos a retención en la fuente, deberán someterse a una retención del dos punto cinco por ciento (2.5%) sobre el valor total del pago o abono en cuenta.
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será de dos puntos (sic) cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)
Se exceptúan de la retención prevista en este artículo los siguientes pagos o abonos en cuenta:
a) Los que se hagan a favor de personas o entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta (…)”.
En consecuencia, todo pago o abono que se realice para la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda habitación deberá aplicar por las primeras 20.000 UVT, la tarifa del 1% o, deberá aplicar la tarifa del 2.5%, por el exceso de dicho monto. Si el pago es para la adquisición de bienes raíces, con destinación distinta al uso de vivienda de habitación la retención será del 2.5%.
Así las cosas, en respuesta a las preguntas formuladas, con fundamento en la norma transcrita este Despacho considera que en la compra de bienes raíces para entregar en arriendo social y leasing habitacional destinado a vivienda de habitación para los afiliados al FNA, la retención que deberá efectuar el agente de retención al momento del pago o abono en cuenta será del 1% según el valor del inmueble adquirido sea hasta 20.000 UVT o del 2.5% por el exceso de dicho monto.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídica (sic) ingresando a la página electrónica de la DIAN: www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando “Doctrina” y Dirección de Gestión Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales