Oficio 21965

Tipo de norma
Número
21965
Fecha
Título

Tema: Renta

Subtítulo

Descriptor: Deducción de Intereses para obligados a llevar contabilidad.

OFICIO Nº 021965

21-08-2018

DIAN

Dirección de Gestión Jurídica

Bogotá, D.C.

100208221- 001405

 

Señor

CARLOS ARTURO ROJAS OVIEDO

Calle 60 A Sur 68 – 08 Torre 03 Apartamento 304

[email protected]

Bogotá D.C.

 

Ref: Radicado 100028631 del 23/05/2018

 

Tema

 

 

Impuesto sobre la Renta y Complementarios

Descriptores

 

 

Deducción de Intereses

Fuentes formales

 

 

Arts. 11105 num. 2 literal c) y 117 del Estatuto Tributario

 

Cordial saludo, Sr. Rojas:

 

De conformidad con el artículo 19 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Dirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.

 

En primer lugar, es necesario explicar que las facultades de esta dependencia se concretan en la interpretación de las normas atrás mencionadas, razón por la cual no corresponde en ejercicio de dichas funciones prestar asesoría específica para atender casos particulares que son tramitados ante otras dependencias o entidades ni juzgar o calificar las decisiones tomadas en las mismas.

 

En igual sentido, los conceptos que se emiten por este despacho tienen como fundamento las circunstancias presentadas en las consultas y buscan atender los supuestos de hecho y derecho expuestos en estas; por ello, se recomienda que la lectura del mismo se haga en forma integral para la comprensión de su alcance, el cual no debe extenderse a situaciones diferentes a las planteadas y estudiadas.

 

En la petición allegada a este despacho vía correo electrónico se solicita sean absueltos los siguientes interrogantes:

 

1. ¿Cuáles son los “intereses moratorios de carácter sancionatorio” no deducibles (literal c) del numeral 2 del art. 105 Estatuto Tributario)? ¿lo son todo interés moratorio, incluidos los generados por la demora en el pago a entidades financieras por créditos recibidos, por servicios públicos, etc.?

 

El artículo 105 del Estatuto Tributario establece en el numeral 2 literal c):

 

ARTÍCULO 105. REALIZACIÓN DE LA DEDUCCIÓN PARA LOS OBLIGADOS A LLEVAR CONTABILIDAD. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 1819 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> Para los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad, las deducciones realizadas fiscalmente son los gastos devengados contablemente en el año o período gravable que cumplan los requisitos señalados en este estatuto.

(…)

2. Los gastos que no cumplan con los requisitos establecidos en este estatuto para su deducción en el impuesto sobre la renta y complementarios, generarán diferencias permanentes. Dichos gastos comprenden, entre otros:

 

(…)

c) Las multas, sanciones, penalidades, intereses moratorios de carácter sancionatorio y las condenas provenientes de procesos administrativos, judiciales o arbitrales diferentes a las laborales con sujeción a lo prevista (sic) en el numeral 3 del artículo 107-1 de este estatuto;” (negrilla fuera de texto).

 

La norma antes citada se refiere de manera puntual a los intereses moratorios de carácter sancionatorio. Sobre la naturaleza y momento a partir del cual se causan los intereses moratorios, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-604 del 1 de agosto de 2012, manifestó:

 

“Los intereses moratorios son aquellos que se pagan para el resarcimiento tarifado o indemnización de los perjuicios que padece el acreedor por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida. La mora genera que se hagan correr en contra del deudor los daños y perjuicios llamados moratorios que representan el perjuicio causado al acreedor por el retraso en la ejecución de la obligación. Sobre este aspecto afirman Planiol y Ripert:

 

“Los daños y perjuicios moratorios tienen como carácter esencial, se (sic) acumulables necesariamente con el cumplimiento efectivo de la obligación, puesto que representan el perjuicio resultante del retraso, perjuicio que no se repara por el ulterior cumplimiento de la obligación” (negrillas y subrayado fuera de texto)

 

Así las cosas, de acuerdo con el texto citado de la Corte Constitucional, el interés moratorio es aquel interés que se cobra al deudor como indemnización por el retardo o incumplimiento del plazo de una obligación dineraria, cualquiera sea su denominación. De lo anterior deviene que, si se trata de indemnización de los perjuicios, la mora genera una sanción consistente en el pago de intereses por dicho incumplimiento; toda vez que es la consecuencia de una actuación que constituye la infracción de una norma jurídica o regla contractual. Esta consecuencia es generalmente superior al cumplimiento establecido en la ley o contrato; en tanto, el interés que se paga es adicional a la obligación y tiene una tasa mayor al interés ordinario o corriente.

 

Por lo anterior, la disposición consagrada en el literal c) numeral 2 del artículo 105 del Estatuto Tributario comprende todos los “intereses moratorios de carácter sancionatorio”, incluidos los generados por la mora en el pago a entidades financieras por créditos recibidos, etc. A partir de lo anterior, corresponde al contribuyente determinar si el interés que paga es de carácter sancionatorio y si se encuentra dentro de los límites establecidos para el interés ordinario o corriente.

 

2. ¿Está vigente lo previsto en el inciso 2º del artículo 11 en cuanto a la financiación extraordinaria o moratoria?

 

Sí está vigente. No obstante, cabe anotar, que el inciso 2 del artículo 11 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 38 de la Ley 488 de 1998, al señalar “los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratorios distintos de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales …”, realiza una precisión respecto de qué gastos serán deducibles de la renta si tienen causalidad con la actividad productora de renta, estos son, los gastos de financiación ordinaria, extraordinaria o moratorios. A manera de explicación, se trata de gastos que, de acuerdo con lo explicado en la respuesta a la pregunta número uno, son distintos de los intereses extraordinarios o moratorios y de los intereses corrientes o moratorios pagados por impuestos, tasas o contribuciones fiscales o parafiscales, frente a los cuales aplica la normativa de carácter especial.

 

3. ¿Está limitado el alcance del art. 117 del Estatuto Tributario a lo previsto en el literal c) del numeral 2 del art. 105 Estatuto Tributario?

 

El artículo 105 numeral 2 se refiere a los gastos que no cumplen con los requisitos establecidos para su deducción en el impuesto sobre la renta, entre los cuales se encuentran los intereses moratorios de carácter sancionatorio; mientras que el artículo 117 se refiere a la deducción de intereses en general, que tiene como límite las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria.

 

En consecuencia, el artículo 117 del Estatuto Tributario debe ser interpretado de manera armónica, en tanto, se refiere a la deducción de intereses mientras que el artículo 105 regula la realización de la deducción para los obligados a llevar contabilidad. Así las cosas, corresponde en cada caso particular revisar si los intereses moratorios de carácter sancionatorio se encuentran dentro de los límites señalados por la Superintendencia Financiera y además si cumplen con los requisitos para su deducción, de acuerdo con el artículo 11 del Estatuto Tributario.

 

En los anteriores términos se absuelve su consulta y se le informa que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo el ícono de “Normatividad” – “técnica”, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN