Concepto 20588

Tipo de norma
Número
20588
Fecha
Título

Tema: Retención. Renta

Subtítulo

Descriptor: Retención en la fuente por dividendos y por rendimientos financieros.

OFICIO Nº 020588

08-08-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001328

 

Señora

DANIELA CABRERA PARRA

Calle 64 N # 5 B – 146 Sector C Piso 3.

[email protected]

Cali, Valle del Cauca.

 

Ref: Radicado 100027433 del 17/05/2018

 

Tema

 

 

Retención en la fuente

Descriptores

 

 

Retención en la Fuente por Dividendos

Retención en la Fuente por Rendimientos Financieros

Fuentes formales

 

 

Estatuto Tributario. Arts. 33-3, 389 – 391.

Ley 1819 de 2016.

Decreto 1625 de 2016.

Decreto 2250 de 2017.

 

Cordial saludo:

 

De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.

 

En atención al escrito en referencia, dentro del cual formula inquietudes relacionadas con el tratamiento tributario de las acciones preferentes, en relación con la aplicación de la retención en la fuente por concepto de dividendos, exponiendo:

 

“1. ¿Cuál es la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de dividendos decretados en acciones preferenciales si la emisión de las mismas fue antes de la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria Estructural?

2. ¿Cuál es la retención en la fuente aplicable a los pagos por concepto de dividendos decretados en acciones preferenciales si la emisión de las mismas fue después de la entrada en vigencia de la Reforma Tributaria Estructural?”

 

Sea lo primero indicar que la Ley 1819 de 2016 dispuso un tratamiento tributario especial sobre las acciones preferentes, y adicionó el artículo 33-3 del ET., que expresa:

 

ARTÍCULO 33-3. TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS ACCIONES PREFERENTES. <Artículo adicionado por el artículo 35 de la Ley 1819 de 2016> Para efectos fiscales, las acciones preferentes tendrán, para el emisor, el mismo tratamiento de los pasivos financieros. Para el tenedor, tendrán el tratamiento de un activo financiero. Por consiguiente, el tenedor deberá reconocer un ingreso financiero, respecto de los pagos, al momento de su realización o la enajenación del activo.

 

PARÁGRAFO 1o. El presente artículo aplicará a aquellas acciones preferentes que reúnan la totalidad de las siguientes características:

 

1. Por regla general, no incorporan el derecho a voto.

2. Incorporan la obligación, por parte del emisor, de readquirir las acciones en una fecha futura definida.

3. Incorpora una obligación por parte del emisor de realizar pagos al tenedor, en una suma fija o determinable, antes de la liquidación y, en caso de que en el período no haya utilidades susceptibles de ser distribuidas como dividendos, la acción incorpora la obligación de pago posterior en el momento en que existan utilidades distribuibles.

4. No se encuentran listadas en la Bolsa de Valores de Colombia.

 

PARÁGRAFO 2o. Los rendimientos de las acciones preferentes se someten a las reglas previstas en este Estatuto para la deducción de intereses. Las acciones preferentes se consideran una deuda. Las acciones que no reúnan las condiciones del Parágrafo 1, se consideran instrumentos de patrimonio, sus rendimientos se someten a las reglas de dividendos y su enajenación a las reglas previstas para la enajenación de acciones” (Negritas y subrayas fuera de texto).

 

De la disposición legal trascrita se deduce literalmente que las acciones preferentes –que cumplan los requisitos del parágrafo 1 de la citada norma- se consideran una deuda. Por consiguiente, “los pagos realizados por el emisor al tenedor son asimilables al pago de intereses, y en consecuencia lo que obtiene el tenedor al momento de recibirlos es un ingreso catalogado como un rendimiento financiero” (Oficio No. 033246 del 12 de diciembre de 2016).

 

En este orden de ideas, la tarifa de retención en la fuente aplicable a los pagos que efectúa el emisor, a favor del tenedor, deberá ser la correspondiente a rendimientos financieros.

 

Téngase en cuenta que el tratamiento tributario de las utilidades de acciones preferentes no dependerá de la fecha de emisión de las mismas, puesto que todas las acciones emitidas antes y después de la expedición de la Ley 1819 de 2016, que reúnan las características del parágrafo 1 del artículo 33-3 del Estatuto Tributario, serán tratadas fiscalmente a partir del año gravable 2017 como un activo financiero para el tenedor y como un pasivo financiero para el emisor.

 

En consecuencia, las utilidades de las acciones preferentes –las cuales deberán cumplir con los requisitos previstos en el parágrafo 1 del artículo 33-3 del Estatuto Treibutario (Sic)- se asimilarán a los intereses de una deuda y, por ende, están sometidas a las normas fiscales aplicables a los rendimientos financieros.

 

En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales