Tema: IVA
Descriptor: Base gravable en la venta de combustible aviación Jet A1
OFICIO Nº 023024
27-08-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001434
Señor
JOSÉ ALBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ
KM 1.3 Vía Cajicá – Tabio Estación Mobil San José 2do Piso
Cajicá Cundinamarca
Ref: Radicado 100029012 del 24/05/2018
Tema: |
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Impuesto sobre las venta (sic) |
Descriptores: |
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Base gravable en la venta de combustible aviación Jet A1 |
Fuentes Formales: |
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Estatuto Tributario art 467. |
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la DIAN.
En el escrito de la referencia plantea interrogantes relacionados con el impuesto sobre las ventas para el combustible turbo de aviación de la clase Jet A1 (Jet fuel) conforme con el artículo 467 del Estatuto Tributario:
- El margen de comercialización para los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales en la venta de gasolina de aviación turbo combustible Jet A1 se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas y cuál es la tarifa?
- Cuál es la base gravable del impuesto sobre las ventas y cómo se determina para los distribuidores mayoristas y comercializadores industriales en la gasolina de aviación Jet A1?
Para dar respuesta en primer lugar debe decirse que las preguntas se encuentran relacionadas –referidas a la base gravable y tarifa del IVA en el combustible Jet A1- temas sobre los cuales se ha emitido pronunciamiento en anteriores oportunidades.
Al respecto, el artículo 183 de la Ley 1819 de 2016 modificó el artículo 467 del Estatuto Tributario respecto de la base gravable en productos derivados del petróleo:
“Artículo 467. Base gravable en otros productos derivados del petróleo. La base gravable en la venta de los siguientes productos derivados del petróleo se determinará así:
1. En combustibles, se entiende que la base gravable para el impuesto a las ventas será:
a) Para el productor o importador: el ingreso al productor IP;
b) Para el distribuidor mayorista y/o Comercializador Industrial: el Ingreso al productor o comercializador del combustible y del alcohol carburante y/o biocombustible en la proporción autorizada por el Ministerio de Minas y Energía para convertirlo en combustible oxigenado, adicionado el margen mayorista. El transporte al combustible no formará parte de la base gravable.
2 En gasolina de aviación de 100/130 octanos,
a) Para el productor: el precio oficial de lista en refinería;
b) Para el distribuidor mayorista: el precio oficial de lista en refinería adicionando el margen de comercialización.
3. Para todos los demás derivados del petróleo diferentes a combustibles corresponderá al precio de venta.
4. Cuando se trate de combustibles cuyo margen de comercialización e Ingreso al Productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, la base gravable será el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.
El impuesto generado dará derecho a impuestos descontables en los términos del artículo 485, 486, 488 y demás normas concordantes.”
En el Oficio No. 153 de 12 de febrero de 2018 al estudiar esta disposición y en especial en cuanto al margen de comercialización en la venta de gasolina de aviación Jet A1 esta dependencia dio respuesta en el siguiente sentido:
“Debe un comercializador industrial que realiza ventas de gasolina de aviación Jet A1 a entidades públicas consumidores finales, incluir su margen de comercialización para el cálculo de la base gravable del IVA en la venta de dicha gasolina?
Al respecto, el artículo 467 del Estatuto Tributario, define la base gravable del IVA en la venta de los productos derivados del petróleo, así:
(…)
En primer lugar es importante precisar que, independiente de la situación planteada por la Ley 1450 de 2011 en el artículo 116 y la estructura de precios de los combustibles, este Despacho considera como relevante la base gravable para efectos fiscales que establece el artículo 467 del Estatuto Tributario.
Dado que, como lo prevé la norma debe en primer lugar establecerse en qué ítem de los numerales 1, 2 o 4, está incluida la gasolina de aviación Jet A1, basados en lo que el Ministerio de Minas y Energía considera como tal, una vez determinada la situación que corresponde a combustible diferente a la gasolina referida en el numeral 2), y en el entendido de que dicho Ministerio sea quien señale su precio, el ingreso al productor y el margen de comercialización de los distribuidores mayorista y/o comercializadores industriales, de acuerdo con los argumentos de su consulta en donde específica los elementos necesarios para considerarlo así, la base gravable para el Iva tendría lugar a ser la señalada en el literal b) del numeral 1) del artículo 467 del Estatuto Tributario.
Sin embargo, es pertinente que el Ministerio de Minas y Energía emita el concepto técnico para corroborar la inclusión o no del (sic) denominada gasolina de aviación Jet A1, bien como combustible o si es equivalente a la denominada gasolina de aviación 100/130.
De otra parte, en el evento en que, la denominada gasolina de aviación Jet A1, sea definida como combustible para efectos del artículo 467 del E.T. por parte del Ministerio de Minas y Energía y el ingreso al productor y el margen de comercialización no lo regule este, habrá lugar a que se tome como base el numeral 4) del artículo 467 del E.T.
En consecuencia, la base gravable en combustibles establecida en el artículo 467 del E.T., precisa de manera categórica las condiciones requeridas para optar por los eventos allí previstos, situación que es propia de quien aduce los hechos tácticos de la norma.“ Consideraciones que se encuentran vigentes y atienden su inquietud.
Posteriormente en el Oficio No. 010616 de 25 de abril de 2018 se concluyó que “Por lo tanto, al ser la gasolina de aviación JET A1 un combustible cuyo margen de comercialización e ingreso al productor IP no es regulado por el Ministerio de Minas y Energía, su base gravable es el precio de venta sin incluir transporte por poliducto.“ Se anexa para mayor ilustración. Es decir que la base gravable es como allí se precisa, “el precio de venta sin incluir transporte por poliducto”.
Al no haber fijado la ley una tarifa especial, se rige por la tarifa general del diecinueve por ciento (19%) contenida en el artículo 468 del Estatuto Tributario –modificado por el artículo 184 de la Ley 1819 de 2016-
De otra parte, debe recordarse que según la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012, a partir del 1 de enero de 2013 se sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM, consagrado en los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, y el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.
Sin embargo, por disposición del artículo 1.5.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016 se encuentran exceptuados de este impuesto en la importación o venta:
- Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves;
- El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas;
- Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.
Así mismo, el alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM y conservan la calidad de exentos del impuesto sobre las Ventas de acuerdo con lo establecido en el artículo 477 del estatuto Tributario.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y le informamos que puede consultar la base de conceptos expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en su página de INTERNET, www.dian.gov<http.//.dian.gov.co> ingresando por el ícono de “Normatividad” – “técnica, dando clic en el link “Doctrina” Oficina Jurídica.
Atentamente,
LORENZO CASTILLO BARVO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-DIAN