Tema: Renta
Descriptor: Asociaciones Gremiales. Régimen tributario especial.
OFICIO Nº 018721
19-07-2018
DIAN
Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina
Bogotá, D.C.
100208221- 001242
Señor
SEBASTIÁN LARA BUITRAGO
Cll. 57 A Sur # 78J-12.
Bogotá D.C.
Ref: Radicado 100026610 del 15/05/2018
Tema |
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Impuesto Sobre la Renta y Complementarios |
Descriptores |
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Asociaciones Gremiales |
Fuentes formales |
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Estatuto Tributario. Art. 23. Decreto 1625 de 2016. |
Cordial saludo:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, modificado por el artículo 10 del Decreto 1321 de 2011, es función de esta Subdirección absolver las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas nacionales en materia tributaria, aduanera o de comercio exterior, en lo de competencia de la UAE-DIAN.
En atención al escrito en referencia, dentro del cual expone inquietudes relacionadas con el tratamiento tributario de las asociaciones gremiales, dentro de la cual plantea una problemática particular y concreta.
Sea lo primero precisar que, de acuerdo con las competencias funcionales de este despacho, los pronunciamientos emitidos en respuesta a las peticiones allegadas se resuelven con base en criterios legales de interpretación de normas jurídicas, consagrados en el código civil.
Estas respuestas son una adecuación en abstracto de las normas vigentes a situaciones concretas, pero no tienen como fin asesorar o solucionar problemáticas individuales y específicas, sino buscar la aplicación normativa enmarcada en contextos generalizados, los cuales deben corresponder a esta dependencia de acuerdo el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008.
Ahora bien, toda vez que las inquietudes planteadas configuran supuestos inconsistentes y enfocados a operaciones particulares, este despacho responderá al tema general relacionado con la naturaleza tributaria de las entidades gremiales y la facturación en virtud a contratos de mandato.
Así de conformidad con lo consagrado en el artículo 23 del Estatuto Tributario (En adelante: ET.) las asociaciones gremiales hacen parte de las entidades no contribuyentes obligadas a declarar, exponiendo la norma:
“ARTÍCULO 23. ENTIDADES NO CONTRIBUYENTES DECLARANTES. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta los sindicatos, las asociaciones gremiales, los fondos de empleados, los fondos mutuos de inversión, las iglesias y confesiones religiosas reconocidas por el Ministerio del Interior o por la ley, los partidos o movimientos políticos aprobados por el Consejo Nacional Electoral; las asociaciones y federaciones de Departamentos y de Municipios, las sociedades o entidades de alcohólicos anónimos, los establecimientos públicos y en general cualquier establecimiento oficial descentralizado, siempre y cuando no se señale en la ley de otra manera. Estas entidades estarán en todo caso obligadas a presentar la declaración de ingresos y patrimonio.
Las entidades de que trata el presente artículo deberán garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad. La DIAN podrá ejercer fiscalización sobre estas entidades y solicitar la información que considere pertinente para esos efectos” (Negritas y subrayas fuera de texto)
De la norma trascrita se deduce literalmente que las asociaciones gremiales son entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta, pero son declarantes y además deben siempre garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad.
Por lo tanto sobre el asunto, este despacho ha expresado con anterioridad que su tratamiento fiscal no está sujeto al Régimen Tributario Especial que cobija a otras ESAL. (Oficio 006288 de marzo 22 de 2017).
De otro lado, respecto de la situación referida a la prestación de servicios en virtud a un contrato de mandato entre asociados y la asociación gremial, donde los primeros fungen como mandantes y la asociación como mandataria, debe indicarse que la obligación de facturar por la prestación de servicios en virtud del contrato de mandato debe darse en los términos del artículo 1.6.1.4.3., del Decreto 1625 de 2016 (Único Reglamentario en materia tributaria), que expresa:
“Artículo 1.6.1.4.3. Facturación en mandato. En los contratos de mandato, las facturas deberán ser expedidas en todos los casos por el mandatario.
Si el mandatario adquiere bienes o servicios en cumplimiento del mandato, la factura deberá ser expedida a nombre del mandatario.
Para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mandante, el mandatario deberá expedir al mandante una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, la cual debe ser avalada por contador público o revisor fiscal, según las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
En el caso de devoluciones se adjuntará además una copia del contrato de mandato.
El mandatario deberá conservar por el término señalado en el Estatuto Tributario, las facturas y demás documentos comerciales que soporten las operaciones que realizó por orden del mandante” (Negritas fuera de texto).
En este sentido es claro que, cuando se prestan servicios por mandato de otro, deberá siempre determinarse el mandante y asimismo diferenciar las operaciones realizadas por orden del tercero y las propias, esto se ratifica con lo consagrado en el numeral 1 del artículo 1.6.1.4.1.11. del precitado Decreto, que indica:
“Artículo 1.6.1.4.1.11. Factura electrónica en los contratos de mandato, consorcio y uniones temporales.
1. En los contratos de mandato, las facturas deben ser expedidas en todos los casos por el mandatario. En consecuencia: Si el mandante es elegido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para facturar electrónicamente o lo es en forma voluntaria, el mandatario deberá facturar en forma electrónica. Para tal efecto, este deberá surtir el procedimiento de habilitación respectivo y cumplir las disposiciones de la presente Sección. Las facturas electrónicas deberán permitir diferenciar las operaciones relacionadas con el mandante de las del mandatario (…)” (Negritas fuera de texto).
Así las cosas, siempre que una asociación gremial preste servicios por mandato de otro, deberá tener claridad de quién ostenta la calidad de mandante para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones o impuestos descontables, o devoluciones a que tenga derecho el mismo. Sin que ello interfiera con sus actos propios. Lo anterior con el fin de garantizar la transparencia en la gestión de sus recursos y en el desarrollo de su actividad.
En este orden de ideas, es útil reiterar lo manifestado por este despacho en Oficio No. 013969 de 2008, en cuanto a que: “En materia de facturación en mandato, es clara la normatividad que la regula al señalar que en dichos contratos de facturación debe ser expedida en todos los casos por el mandatario, quien deberá para efectos de soportar los respectivos costos, deducciones e impuestos descontables a que tenga derecho el mandante, expedir una certificación donde se consigne la cuantía y concepto de estos, debidamente avalada por contador público o revisor fiscal. (…) En consecuencia, el mandatario deberá diferenciar en su contabilidad, la parte de ingresos, costos y deducciones que correspondan al mandante” (Negritas fuera de texto).
Por consiguiente, al tratarse el caso objeto de consulta de la facturación por la prestación de servicios derivada de un contrato de mandato, la asociación gremial como mandataria está obligada a identificar plenamente a su mandante con el fin de registrar las operaciones objeto del mandato y en el caso de la retención en la fuente la misma se entenderá realizada al mandante quien es el prestador del servicio y quien recibe el ingreso.
Estos actos no pueden confundirse con los propios de la actividad misional –como asociación gremial- y de los mismos deberá tenerse claridad suficiente que le permita a la mandataria diferenciar las obligaciones fiscales que ostenta su mandante de las propias.
No obstante, si la asociación gremial factura a nombre propio, se entenderá que presta servicios directamente y procederán los tributos que la ley prevea para el caso concreto.
De otro lado, si los asociados expiden factura a la asociación gremial será para soportar la prestación de servicios o venta que ellos realizan, y de ninguna manera en virtud a los actos derivados de la existencia de un contrato de mandato con la asociación –dentro del cual ellos son los mandantes- puesto que se trata de dos situaciones completamente diferentes.
En los anteriores términos se resuelve su solicitud y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias, pueden consultarse en la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co siguiendo los íconos: “Normatividad” – “técnica” y seleccionando los vínculos “Doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
PEDRO PABLO CONTRERAS CAMARGO
Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
UAE-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales