Oficio 24899

Tipo de norma
Número
24899
Fecha
Título

Tema: Renta. Aduanero

Subtítulo

Descriptor: Los usuarios industriales de Zonas Francas no pueden realizar operaciones diferentes a las que se les ha autorizado.

OFICIO ADUANERO Nº 024899

07-09-2018

DIAN

Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina

Bogotá, D.C.

100208221 – 001534

 

Señora

MARIA ISABEL CARVAJAL PLAZA

[email protected]

Calle 19 Norte # 2N -29 Piso 7 Ed. Torre de Cali

Cali – Valle del Cauca

 

Ref.: Radicado 100033106 del 13/06/2018

 

Cordial saludo señora Maria Isabel:

 

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, este Despacho está facultado para resolver las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y cambiarias, en el marco de la competencia asignada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

 

Con el oficio de la referencia se consulta.

 

1. “¿Una compañía ubicada en Zona Franca que realiza préstamos con los sobrantes de efectivo que obtiene del ejercicio de su actividad como usuario industrial de bienes y servicios, debe tributar por dicha actividad a la tarifa general del impuesto sobre la renta o a la tarifa establecida para zona franca, considerando que no es la actividad para la cual se encuentra calificada como usuario industrial?”

 

El artículo 4 del Decreto 2147 de 2016 define los usuarios de zona franca y las actividades a realizar de acuerdo a su autorización o calificación, señalando:

 

“(…) El usuario industrial de bienes es la persona jurídica instalada exclusivamente en una o varias zonas francas, autorizada para producir, transformar o ensamblar bienes mediante el procesamiento de materias primas o de productos semielaborados.

 

El usuario industrial de servicios es la persona jurídica autorizada para desarrollar, exclusivamente, en una o varias zonas francas, entre otras, las siguientes actividades:

 

1. Logística, transporte, manipulación, distribución, empaque, reempaque, envase, etiquetado o clasificación.

2. Telecomunicaciones, sistemas de tecnología de la información para captura, procesamiento, almacenamiento y transmisión de datos, y organización, gestión u operación de bases de datos.

3. Investigación científica y tecnológica.

4. Asistencia médica, odontológica y en general de salud.

5. Turismo.

6. Reparación, limpieza o pruebas de calidad de bienes.

7. Soporte técnico, mantenimiento y reparación de equipos, naves, aeronaves o maquinaria.

8. Auditoría, administración, corretaje, consultoría o similares.

 

Los usuarios industriales de bienes y los usuarios industriales de servicios deberán ser nuevas personas jurídicas y podrán tener simultáneamente las dos calidades. (…)”

 

Ahora bien, respecto a los ingresos de la actividad objeto de consulta, conviene traer apartes del Concepto 064579 de 1998, así: “La renta de capital está definida como … la obtenida sin intervención del trabajo de la persona: son los rendimientos provenientes de la explotación de capital, tales como los intereses, regalías, arrendamientos, etc.” (Diccionario Técnico Tributario, Teresa Briceño de Valencia – Ramiro Vergara Lacombe, 1998)”; actividad que debe ser registrada ante la Cámara de Comercio y vigilada por la autoridad competente.

 

De otra parte, en pronunciamiento del Consejo de Estado, Sección cuarta, Sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado 25000-23-37-000-2013-00359-01(21304), Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, señaló:

 

“(…) 5.4. Lo anterior permite concluir que la actividad inmobiliaria desarrollada por la demandante en el año gravable 2010, no se encontraba autorizada por el Usuario Operador, por esto, no podía acogerse a la tarifa diferencial del 15% prevista en el artículo 240-1 del Estatuto Tributario.

5.5. Para la Sala la posición de la DIAN está acorde con la normativa aplicable, pues tratándose de beneficios o tratamientos preferenciales, la interpretación de la ley es restrictiva y atiende a los precisos términos previstos por el legislador, sin que se pueden extender sus efectos a aspectos no contemplados expresamente dentro de las normas que los consagran.

 

Luego, al no estar dentro de las actividades para las cuales fue autorizada la sociedad, la de arrendamiento de bienes inmuebles, no puede acogerse a los beneficios tributarios especiales que tienen las operaciones desarrolladas en zona franca y, por ende, la sociedad debe tributar con la tarifa general de renta que aplica para cualquier empresa ubicada en el territorio aduanero nacional. (…)”

 

En consecuencia, los usuarios industriales autorizados o calificados de zona franca no pueden realizar actividades o prestar servicios distintos a los permitidos en la normatividad sobre la materia, por lo tanto, y en el supuesto planteado en la consulta (el ingreso del préstamo de efectivo) como actividad generadora de renta, no constituyen un ingreso obtenido de actividades permitidas a los usuarios de zona franca, razón por la cual no le es aplicable la tarifa del impuesto sobre la renta del 20%.

 

2. “En el evento de tributar a la tarifa general por la actividad para la cual no se encuentra calificada ¿Cuál sería el mecanismo para tributar con dos tarifas diferentes, dado que el formulario de renta solo permite la aplicación de una tarifa?”

 

Los artículos 82 y 85 del Decreto 2147 de 2016 disponen:

 

“Obligaciones de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y usuarios comerciales de zonas francas. Son obligaciones de los usuarios industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios comerciales las siguientes:

 

1. Desarrollar las actividades para las cuales fue calificado o autorizado en el área habilitada para tal fin.

2. Cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador en el acto de calificación. (…)”

 

“Infracciones de los usuarios industriales y comerciales de las zonas francas y sanción aplicable. A los usuarios de las zonas francas que, en desarrollo de las actividades para las cuales fueron calificados o autorizados, incurran en alguna de las siguientes infracciones, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aplicará la sanción que en cada caso corresponda:

 

1. Desarrollar en el área habilitada actividades diferentes para las cuales fue calificado o autorizado.

2. No cumplir con las obligaciones adquiridas frente al usuario operador de la zona franca permanente en el acto de calificación. (…)”

 

Conforme lo señalado en el punto anterior y las normas antes citadas, no es viable que los usuarios industriales autorizados o calificados de una zona franca realicen actividades para las cuales no se están calificados, con el objeto de tributar con otras tarifas del impuesto sobre la renta.

 

En los términos anteriores se absuelve la consulta presentada y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestra base de datos jurídica ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.co, siguiendo los iconos: “Normativa” – “técnica” y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica.

 

Atentamente,

 

 

LORENZO CASTILLO BARVO

Subdirector de Gestión Normativa y Doctrina (E)

Dirección de Gestión Jurídica

UAE–DIAN